SJS nº 1 101/2021, 10 de Mayo de 2021, de Logroño

PonenteLUISA ISABEL OLLERO VALLES
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2021
ECLIES:JSO:2021:1138
Número de Recurso505/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00101/2021

Autos nº 505/20

En Logroño, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 505/20, y seguidos a instancia de Dña. María Inmaculada, asistida del Letrado D. José A. Collantes Lobato, frente a la empresa Las Caxas, S.C., integrada por D. Carlos Francisco, que no ha comparecido y Dña. Almudena, asistida de Letrado D. Juan Carlos San José Castro, y el Fogasa, asistido de Letrado habilitado; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 101

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 11 de noviembre de 2.020, posteriormente ampliada con fecha de 15 de diciembre de 2.020, fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido formulada por Dña. María Inmaculada frente a la empresa Las Caxas, S.C., integrada por D. Carlos Francisco y Dña. Almudena, y el Fogasa, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido, y sea dictada Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, declare la improcedencia del despido, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración a los efectos legales y procesales que de tal declaración determine, y a las costas procesales de este procedimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 28 de abril de 2.021, con la comparecencia en forma de todas las partes.

En la vista, la parte actora ratif‌icó la demanda; por la demandada se manif‌iesta su oposición a la demanda, solicitando su desestimación; y por el Fogasa se realizan las alegaciones oportunas, planteando la excepción de caducidad. Efectuado el oportuno traslado para alegaciones al demandante; y recibido el pleito a prueba, por la demandada se propone prueba documental; por el Fogasa se propuso documental; y por la parte actora, la documental acompañada con la demanda. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente, y f‌inalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes f‌inales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dña. María Inmaculada ha venido prestando servicios para la empresa Las Caxas, S.C., integrada por D. Carlos Francisco y Dña. Almudena, dedicada a la actividad de hostelería, desde el día 21 de octubre de

2.019 hasta el día 31 de agosto de 2.020, con la categoría profesional de camarera, y un salario diario bruto de 21'76 euros; en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, realizando una jornada del 30%.

SEGUNDO

La actora no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

TERCERO

Con fecha de 31 de agosto de 2.020 la actora ha sido dada de baja en la Seguridad Social, sin recibir previa comunicación al respecto por parte de la empresa. No consta que la trabajadora haya percibido ninguna cantidad en concepto de indemnización por despido.

CUARTO

Con fecha de 1 de septiembre de 2.020 la actora comienza a percibir subsidio de desempleo.

QUINTO

Consta aportada a las actuaciones, en el ramo de prueba de la demandada y del Fogasa, Acta de Infracción de 17 de diciembre de 2020, emitida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, cuyo contenido se da por reproducido.

En dicha Acta, en lo relativo a Hechos Comprobados, se señala:

" HECHOS COMPROBADOS

A partir de los datos anteriores se constata lo siguiente:

- ERTE de marzo de 2020. Se conf‌irma que la trabajadora María Inmaculada y Dulce estuvieron incluidas en ERTE por Fuerza Mayor derivado de Covid 19 desde el 14/03/2020 hasta el 18/08/2020.

En fecha 19/08/2020 se comunica por la empresa su reincorporación si bien en el caso de María Inmaculada pasa a disfrutar vacaciones hasta su despido en fecha 31/08/2020.

Se desconoce si la segunda trabajadora se reincorporó efectivamente al trabajo o también disfrutó vacaciones.

(...) "

SEXTO

La actora promovió la conciliación con fecha de 21 de octubre de 2.020, que se celebró el 29 de octubre de 2.020 ante el UMAC, con el resultado de "intentado sin efecto"; presentando posteriormente demanda.

SÉPTIMO

Con fecha de 24 de noviembre de 2.020 la actora presentó papeleta de conciliación frente a la empresa demandada sobre reclamación de cantidad, celebrándose el 4 de diciembre de 2.020 ante el UMAC con resultado de "con avenencia". En dicho acto, la empresa reconoce adeudar la cantidad neta de 750'72 euros que se abonarán en el plazo de 48 horas mediante transferencia. La parte solicitante acepta la propuesta así como la forma de pago haciendo constar que cuando reciba la cantidad total pactada en este acto se dará por saldada y f‌iniquitada de la relación laboral que mantenía con la empresa.

Con fecha de 5 de diciembre de 2.020 la empresa Las Caxas, S.C. abona a la trabajadora, mediante transferencia bancaria, la cantidad de 750'72 euros.

OCTAVO

Consta informe de vida laboral de la actora, acompañado con la demanda, emitido a fecha de 9 de octubre de 2.020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en aplicación igualmente de las normas de la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los términos que a continuación se expondrán. No existe controversia entre las partes en relación a la existencia de la relación laboral y condiciones de la misma.

SEGUNDO

Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada al darle de baja en la Seguridad Social con fecha de efectos de 31 de agosto de 2.020, sin haberle comunicado formalmente la extinción de su contrato.

Habiendo interesado la parte actora la declaración de improcedencia de despido, debe recordarse, al menos en parte, la regulación que, en dicha materia, contiene nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el Estatuto de los Trabajadores:

El artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que: " En el Fallo de la Sentencia, el Juez calif‌icará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calif‌icado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el nº 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calif‌icado como improcedente ".

Por su parte, el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, primer inciso, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dispone que: " El despido deberá ser notif‌icado por escrito al trabajador, haciendo f‌igurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos ."

El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que: " 1. Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calif‌icará de improcedente. 2. La decisión extintiva será nula cuando:

  1. Resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

  2. Se haya efectuado en fraude de Ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se ref‌iere el último párrafo del artículo 51.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

  3. La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se ref‌iere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el notif‌icado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido f‌inalice dentro de dicho período.

  4. La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se ref‌iere la letra c), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se ref‌ieren los apartados 4, 4.bis y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores ; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográf‌ica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR