SAP Toledo 89/2021, 10 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2021
Número de resolución89/2021

Rollo Núm. ......................................... 1/2019.- Juzg. Instruc. Núm. 3 de DIRECCION000 .- Sumario Núm. .................................... 1/2019.- SENTENCIA NÚM. 89

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª. AMAYA GALAN PEREZ

En la Ciudad de Toledo, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1 de 2019, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de DIRECCION000, por ABUSO SEXUAL, f‌igurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Ernesto

, con DNI. núm. NUM000, hijo de Eusebio y de Sofía, nacido en DIRECCION000, el NUM001 de1.955, con domicilio en CALLE000, núm. NUM002, NUM003 DIRECCION000, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; y en libertad provisional por esta causa,; representado por la Procura dora de los Tribunales Sra. López frías y defendido por el Letrado Sr Vázquez Rodríguez

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a def‌initivas, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de A) un delito continuado de abusos sexuales a menor de edad, previsto y penado en el art. 183 en sus apartados 1 y 3 del Código Pena(acceso carnal por vía vaginal)en relación con el art.74, del Código Penal y B) un delito contra la intimidad del art. 197, apartados 1 y 5, del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, con la concurrencia agravante del número 2º del artículo 22 del Penal, solicitando se le fuera impuesta la pena de por el delito A)las penas de 12 años de prisión,

inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y 20 años de prohibición de aproximación a Adriana

, así como de comunicación con ella ( art.57.1C.P.) y la medida de 10 años de libertad vigilada, conforme al art. 192.1 del Código Penal y por el delito B) las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena 6 años de prohibición de aproximación a Adriana

, así como de comunicación con ella( art. 57.1C.P.) y 24 meses de multa, con cuota de 20.€ por día y con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art.53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Adriana, por los daños morales sufridos, en la cantidad de

5.000 €; incrementados en el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Comiso y pérdida def‌initiva de todos los efectos aprehendidos al procesado morales al art. 127 C. P. (of‌icio remisorio bajo el nº 206) . Destrucción de los archivos digitales .- SEGUNDO: La defensa del acusado, en el mismo trámite de calif‌icación, solicitó, absolver libremente al acusado, D. Ernesto, con todos los pronunciamientos inherentes favorables, con declaración de las costas de of‌icio y sin derivarse responsabilidades pecuniarias para mi defendido.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que " Desde 2017 la menor Adriana, nacida el NUM004 de 2003, residía habitualmente en la vivienda de la CALLE000, n.º NUM002, NUM003 de DIRECCION000, domicilio de Ernesto, nacido el NUM001 de 1955, con el consentimiento de la madre de ella, Petra, que la había dejado al cuidado de aquél. En este domicilio solo residían Ernesto, Adriana y la perra del primero llamada Rosaura .

Ernesto aprovechándose de esa convivencia y encontrándose Adriana inconsciente en el salón del citado y en al menos tres ocasiones, en fechas no precisadas de 2017 y 2018, realizó tocamientos en los genitales de ella y la penetró vaginalmente, a la vez que captaba con su teléfono móvil o con una cámara de grabación imágenes y videograbaciones de estos hechos, de las que la menor llegó a tener conocimiento al hacer uso del referido teléfono móvil del procesado el día 17 de abril de 2018.

La menor siente vergüenza por el descubrimiento de las agresiones a que fue sometida y siente bloqueos en sus relaciones personales con otros chicos .

Adriana y su madre denunciaron estos hechos el 23 de abril de 2018 entregando por la denunciante en dependencias policiales, el teléfono móvil Huawei G7 L01, identif‌icado con núm. IMEI NUM005, empleado por el procesado en su ilícita actividad de grabación de la víctima .

Se efectuó entrada y registro debidamente autorizados en el domicilio referido y fueron aprehendidos en poder de Ernesto, en el salón de la vivienda y en otras dos habitaciones, un ordenador de sobremesa y se hicieron fotos del salón donde ocurrieron los hechos habiéndose encontrado imágenes y videograbaciones de los hechos en el móvil IMEI NUM005 habiéndose encontrado imágenes y videograbaciones de los hechos en este móvil IMEI NUM005 y en la torre ordenador. ".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de edad del artículo 183, en sus apartados 1 y 3 (acceso carnal por vía vaginal), en relación con el artículo 74, del Código Penal y de un delito contra la intimidad del artículo 197, apartados 1 y 5, del Código Penal.

SEGUNDO

De los expresados delitos resulta criminalmente responsable en concepto de autor conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal, Ernesto por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

TERCERO

Como cuestión previa la defensa solicita que se consideren como pruebas ilegales o ilícitas, los Videos denominados NUM006, y el Vídeo NUM007, los cuales obran en el nº 74 del visor, así como las imágenes obtenidos de dichos vídeos en el atestado ampliatorio NUM008 de la UFAM que obra en el nº 87 del visor, al haberse obtenido vulnerando los derechos del investigado, dado que dichos vídeos no f‌iguran en las Actas de desprecintado y visionado de efectos intervenidos realizadas a presencia del investigado y de su letrado de fechas 25 de Abril de 2.018 y de 19 de Julio de 2.018, alega que desconoce cómo han sido incorporados al procedimiento dichos vídeos .

Procede examinar el acta de desprecinto y visionado de los efectos intervenidos de fecha 25 de abril de 2018, en ella se hace constar por el Letrado de la Administración de Justicia después de examinar el contenido de

una serie de videos y fotografías del teléfono móvil Huawey que fue entrado por la denunciante a la policía que " dicho terminal contiene 58 archivos multimedia habiéndose reseñado únicamente los anteriores " . También se hace constar que las dos torres de ordenador no pueden analizarse por carecer de medios técnicos . Por su parte en el atestado ampliatorio de fecha 9 de julio de 2018 se hace constar : " Que manteniendo la cadena de custodia establecida al efecto, el agente con carnet profesional NUM009, Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía, recogió en fecha 25 de Julio de 2018, en dependencias del Juzgado de Instrucción Nº TRES de esta ciudad, Of‌icio procedente del mismo Juzgado con número de procedimiento DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 232/2018, en el cual se solicitaba se procediera a la elaboración de Atestado Ampliatorio a las diligencias 3606/18 y al procedimiento Judicial precitado, al objeto de determinadas la naturaleza y circunstancias de los hechos denunciado y la persona o pernas supuestamente involucradas en los hechos investigados. Adjuntado al of‌icio Judicial indicado, se encontraban UN CD Y UN DVD, los cuales habían sido remitidos previamente a ese Juzgado, una vez se realizó el análisis de los dispositivos intervenidos al investigado Ernesto, los cuales contenían vídeos e imágenes para la investigación de los hechos (ABUSOS SEXUALES A MENOR DE 16 AÑOS) y que se incluyeron en los citados CD Y DVD, todo ello realizado en presencia del Letrado de la Administración de Justicia, junto con el Investigado y el Letrado de éste, levantándose Acta a esos efectos " **DILIGENCIA DE NUEVO VISIONADO: Se extiende la presente para hacer constar, que esta Instrucción dispone que se proceda al nuevo visionado de los vídeos e imágenes que fueron remitidos a estas dependencias por Su Autoridad Judicial en DVD y CD respectivamente mediante Of‌icio con número de procedimiento D.P.P.A. 232/2018, signif‌icando como relevante lo siguiente: " A continuación se analizan entre otros el NUM006, y el Vídeo NUM007 que son a los que se ref‌iere este cuestión previa presentada por la defensa, haciendo constar : "Se signif‌ica que en el momento de proceder al desprecinto y ser examinados los citados vídeos en presencia del Letrado de la Administración de Justicia, Investigado y Letrado de éste, los mismos fueron analizados únicamente por el contenido de imagen (siendo seleccionados ya que recogían contenido sexual), es decir, no se analizó el audio donde han aparecido las frases que constan en la presente. .

Sobre esta cuestión que en esencia sería una quiebra de la cadena de custodia se pronuncia la STS de 19 de abril de 2017 " - La alegación de una quiebra de la cadena de custodia no puede convertirse en una recurrente estrategia para proyectar sobre una u otra pieza de convicción la duda de su integridad. Es cierto que su ruptura puede tener una indudable inf‌luencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de...

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