SAP Baleares 75/2021, 10 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 75/2021 |
Fecha | 10 Mayo 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTE NCIA: 00075/2021
Rollo : 21/2021
Órgan o Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 263/2020
SENTE NCIA Num. 75/21
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLO
En PALMA DE MALLORCA a 10 de mayo de 2021.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la composición señalada, el presente Rollo núm. 21/2021, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 297/2020 dictada el 3 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma de Mallorca, en el Procedimiento abreviado nº 263/2020, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
PRIME RO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuyo Fallo dispone:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Felicisimo en concepto de autor responsable de un delito de abusos sexuales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo la pena de SEIS MESES DE PRISION, LA INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y, conforme al art. 57.1 del CP, LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA VÍCTIMA, su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 100 metros Y COMUNICARSE CON ELLA, por cualquier medio, por UN TIEMPO DE UN AÑO y el pago de las costas procesales. En el ámbito de la responsabilidad civil, el acusado indemnizara a Noemi en la cantidad de 300 euros, por el daño moral, cantidad que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC (...)".
SEGUN DO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de
D. Felicisimo . Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, formulando las alegaciones que obran en autos.
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
CUART O.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. Rocío Martín Hernández.
HECHO S PROBADOS
Devue lto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y son los siguientes:
"ÚNICO.- Probado y así se declara que, sobre las 20.40 horas del día 5 de agosto de 2019, Noemi, quien se encontraba en su puesto de trabajo, como ayudante de camarera, en el Aparta hotel Tropicana, sito en carrer de les Flors, Cala Millor, Son Servera, le pidió al acusado si le podía guardar un trozo de tarta. Como agradecimiento, ella le dio una brazo y él aprovechó la ocasión para agarrarle las nalgas con una mano mientras con la otra le agarraba la cintura. Posteriormente, Noemi entró nuevamente en la cocina, tirando de un carro, de espaldas, empujando con el cuerpo las puertas abatibles para acceder a la misma, y en ese momento el acusado, con ánimo de satisfacer su líbido, le agarró de la cintura, la atrajo hacia sí y le restregó el pene erecto contra sus nalgas durante varios segundos, con la ropa puesta. Felicisimo es mayor de edad. Carece de antecedentes penales. Estuvo privado de libertad por esta causa el día 7 de agosto de 2019".
PRIME RO.- El recurso de apelación interpuesto se basa, en síntesis, en los siguientes motivos:
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- Quebrantamiento de normas y garantías procesales, art. 218.1 LEC en relación con los arts. 650.1 y art. 781.1 LECRIM y con los hechos probados. Se afirma que los hechos probados recogen como tal un hecho que no era objeto de acusación, en concreto, el hecho de " Noemi ... le pidió al acusado si le podía guardar un trozo de tarta. Como agradecimiento, ella le dio un abrazo y él aprovecho la ocasión para agarrarle las nalgas con una mano mientras con la otra le agarraba la cintura". Lo anterior supone que la sentencia no es congruente con las pretensiones acusatorias.
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- Quebrantamiento de normas y garantías procesales del art. 24.2 CE en relación con el art. 181.1 CP.
No se ha practicado prueba de cargo suficiente para la condena del acusado, vulnerando su principio de presunción de inocencia.
En relación con la declaración de la víctima, no existen elementos objetivos de corroboración. Antes al contrario, el testigo Sr. Juan declara que no vio más de lo que afirmó, siendo beneficioso su testimonio para el acusado, no valorando esto la juez a quo, sino restándole valor por no haber visto la entrega de la tarta. En cuanto a la declaración del acusado, que afirma que pudiera haber habido un roce fortuito y con el nudo de su delantal, la juez refiere que esa posibilidad se antoja complicada pero no explica por qué, alegando el recurso que se proceda por la Sala a visionar la grabación del juicio respecto de la declaración del recurrente "(...) -en especial, cuando hace acto de presencia en la sala de vistas- para comprobar que con sus características físicas, en especial por las dimensiones de su barriga, se hace bastante complicado imaginar de qué manera podrían haberse materializado los hechos tal como los relata la denunciante(...)".
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- Infracción de ley en aplicación de los arts. 66.6º y 72 del CP en relación con el art. 181.1 CP. Se alega que la juez ha optado por la pena de prisión y no por la de multa, sin motivar dicha elección de la pena más grave.
Interesa se revoque la sentencia y se absuelva al recurrente; subsidiariamente se imponga como pena la multa de 18 meses con cuota de 4 euros por día.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUN DO.- Por lo que respecta a las alegaciones realizadas en el recurso sobre los hechos probados de la sentencia, y que éstos recogen hechos que no han sido objeto de acusación, conviene recordar, como recoge la STS de 31 de marzo de 2020 que: "(...) 2. El principio acusatorio es un elemento estructural del proceso penal que se configura porque la acusación siempre ha de existir y debe ser sostenida por alguien distinto del juez o tribunal, quien asume la función de resolver la pretensión acusatoria con imparcialidad e independencia.
No obstante, la relación de este principio con el derecho de defensa impone que el acusado debe conocer la acusación y debe permitírsele organizarse frente a ella, exigiéndose al juez que no introduzca motu propio elementos de reproche punitivo contra el acusado. Como destaca el Ministerio Fiscal en su impugnación al
recurso, la falta de correlación esencial entre la acusación y el fallo, ya se refiera a los hechos, ya a la calificación jurídica, constituye un fuerte indicio de que se ha producido una vulneración de los derechos de defensa, a ser informado de la acusación o a la garantía de la imparcialidad judicial ( SSTC 123/2005, de 12 de mayo (RTC 2005, 123), FJ 4 ; 247/2005, de 10 de octubre (RTC 2005, 247), FJ 2).
Pero la clave para afirmar la vulneración de este derecho no radica en aspectos formales, sino en la constatación material de que los aspectos fácticos o jurídicos que sustentan la pena no hayan podido ser objeto de debate. El Tribunal Constitucional ha declarado que lo relevante...
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