SAP Toledo 97/2021, 10 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2021
Número de resolución97/2021

Rollo Núm. .......................................36/2019.-Juzg. Instruc. Núm. 3 de Talavera de La Reina.-P.A. Núm. ........................................ 76/2016.- SENTENCIA NÚM. 97

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª AMAYA GALAN PEREZ

En la Ciudad de Toledo, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 76 de 2016, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de La Reina, por estafa, f‌igurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Ovidio, con DNI. núm. NUM000, hijo de Paulino y de Felisa, nacido en Talavera de La Reina, el NUM001 de 1.977, y con domicilio en Talavera de La Reina CALLE000 núm. NUM002 sin antecedentes penales ; y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Choya y defendido por el Letrado Sr. Cifuentes Vázquez; y contra Laura, con DNI. núm. NUM003, hijo de Sixto y de Manuela

, nacido en Ávila, el NUM004 de 1.986, con domicilio en Talavera de La Reina CALLE000, núm. NUM002

, sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causal; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Choya y defendido por el Letrado Sr. Cifuentes Vázquez

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, de conformidad con las partes, en sus conclusiones elevadas a def‌initi vas, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito de ESTAFA, previsto en el art.248, 249 del Código Penal y penado en art del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de

autores los acusados, no concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta a cada uno de los acusados la pena de 3 años, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas procesales. RESPONSABILIDAD CIVIL. Los acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Luis Andrés y Raquel en la cantidad de 2.800 € más el interés legal según el artículo 576 de la Lec. Procede decretar la nulidad del contrato de compraventa de fecha 22 de enero de 2015.

SEGUNDO

Por su parte, la acusación particular en la representación de Luis Andrés y Raquel, con igual conformidad, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito de ESTAFA, previsto y penado en el art. 248, 249 y 250.1,, y del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autores a Ovidio y Laura referidos los acusado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta la pena de cuatro años de prisión y multa de 10 meses a una cuota diaria de 12€, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El pago de las costas procesales incluidas las de esta acusación particular. Que así mismo, se acuerde la nulidad de los contratos siguientes: 1ª Nulidad de la escritura pública de compraventa suscrita entre sus mandantes y los acusados con fecha 22 de enero de 2.015 y otorgada ante el ILUSTRE Notario D. Fernando Tobar Oliet y núm. De protocolo el 221. 2ª Nulidad del contrato privado de compraventa suscrito entre mis mandantes y los acusados con fecha 22 de enero de 2.015 que los acusados de forma conjunta y solidaria indemnizarán a mis mandantes en la cantidad de 28.000€, más los intereses que se devenguen.

TERCERO

La defensa del acusado, en el mismo trámite de calif‌icación, solicitó su absolución.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que " El día 22 de enero de 2015 Ovidio y Laura vendieron en escritura pública a Luis Andrés y Raquel, las parcelas de su propiedad nº NUM005 y NUM006 del polígono NUM007 de la localidad de San Román de los Montes ( Toledo ) por un importe total de 28000 euros haciéndose constar en los contratos de compraventa que dichas parcelas estaban libres de cargas y gravámenes .

En los terrenos vendidos había una edif‌icación habitable de unos 50 m 2, una nave de 70 m2 y una casete con placas fotovoltaicas .

El Ayuntamiento de San Román de los Montes había incoado dos expedientes administrativos que afectaban a las parcelas objeto de compraventa : Uno que acordaba la demolición de todas las edif‌icaciones e instalaciones de cerramiento, urbanización-Proc. Ordinario 131/2012 (seguido ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Toledo y otro la imposición de una multa de 16.077,60 € por la comisión de una infracción urbanística grave, construcción sin licencia de varias edif‌icaciones -Proc. Abreviado 369/2012 (Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Toledo), Por parte de Laura en el añó 2012 se había presentado los anteriores recursos contra las anteriores resoluciones del Ayuntamiento .

Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conf‌irmaron las sanciones impuestas con fecha 12 de febrero de 2015 y 13 de noviembre de 2015 .

Con fecha 22 de enero de 2015 en la notaria donde se iba a f‌irmar la escritura de venta, D ª Laura redactó lo que denominó un " Contrato de compromiso de sanción económica " poniendo de manif‌iesto a la parte compradora que por la construcción de un trastero y de una nave para aperos pudiera tener una sanción económica por el Ayuntamiento de la que la vendedora se hace cargo durante 5 años, hasta el 29 de enero de 2020 fecha en la que por las sanciones económica se hará cargo el comprador . Este documento fue f‌irmado por Luis Andrés .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Loa hechos son calif‌icados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular como constitutivos de delito de estaba por entender que se han vendido unas f‌incas manifestando expresamente que están libres de cargas y gravámenes cuando las mismas estaban afectadas por un procedimiento de sanción económica y por otra procedimiento de demolición de las construcciones constando que al menos desde el año 2011 en que les remitieron un burofax a los vendedores y en todo caso desde 2012 en que por parte de D ª Laura recurre las sanciones . Lo que se se plantea es la cuestión de determinar si en este caso concurren los elementos del tipo, concretamente si se da el requisito del engaño bastante para lo que es preciso analizar las pruebas practicadas.

En primer lugar habría que partir de la documental consistente en el contrato de compraventa de fecha 22 de enero de 2015 en que se acuerda la venta de unas parcelas en la localidad de San Román de los

Montes por parte de Ovidio y Laura a Luis Andrés y Raquel por 28.000 euros haciendo constar que se encontraban libres de cargas y gravámenes . También consta en la documental consistente en testimonio de los procedimiento administrativos aportados que sobre las f‌incas vendidas existían dos procedimientos, uno de sanción económica y otro de demolición, estos acuerdos fueron recurridos ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Toledo siendo conf‌irmadas las sanciones con fecha 12 de febrero de 2015 y 13 de noviembre de 2015, es decir con posterioridad a la compraventa . También consta por la documental aportada que el día 22 de enero de 2015, mismo día que se f‌irmó la escritura de compraventa, por parte de Laura, la vendedora se redactó lo que denominó " Contrato de compromiso de sanción económica " poniendo de manif‌iesto a la parte compradora que por la construcción de un trastero y de una nave para aperos pudiera tener una sanción económica por el Ayuntamiento de la que la vendedora se hace cargo durante 5 años, hasta el 29 de enero de 2020 fecha en la que por las sanciones económica se hará cargo el comprador . Este documento fue f‌irmado por D. Luis Andrés y reconocida su f‌irma en el acto del juicio . En el acto del juicio D. Ovidio manifestó que el precio de 28.000 € se correspondía 24.000 € al terreno y las construcciones y 4.000 euros a una caseta y placas solares .

SEGUNDO

STS de 19 de junio de 2018 : "la inexistencia de engaño suf‌iciente, idóneo y bastante alguno por la ausencia de mínimas medidas de autoprotección por la víctima de los hechos, así como al parecer lo burdo de cuanto constituiría el engaño, en consideración a las especiales características, conocimiento, medios y nivel de diligencia que se predica y atribuye a las entidades bancarias respecto del asunto como el que nos ocupa. . La senten cia de esta Sala Segunda 331/2014, de 15 de abril, compila la doctrina sobre esta cuestión.

"Acerca de los límites del deber de autoprotección en la estafa, en orden a evitar que una interpretación abusiva de esta doctrina desplace indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manif‌iesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima, debe señalarse que la tendencia jurisprudencial más reciente ( STS 228/2014, de 26 de marzo (EDJ 2014/42842)) considera que " únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos...

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