SAP Alicante 198/2021, 10 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 198/2021 |
Fecha | 10 Mayo 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000040/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000527/2016
SENTENCIA Nº 198/2021
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrada: Dª. Ana Isabel Orts Rodriguez
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En ELCHE, a diez de mayo de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 527/2016, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada, D. Luis Enrique, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Federico Grau Gálvez y dirigida por el Letrado Sr. José Manuel Álvarez Henarejos, y como apelada, la parte demandante, D. Juan Ignacio, representado por la Procuradora Sra. Erundina Torregrosa Grima y dirigida por el Letrado Sr. Jaime Alemán García.
Por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se estima la demanda formulada por Juan Ignacio, condenando a Dº. Ángel Jesús y subsidiariamente a Dº. Luis Enrique al pago de 21.500 euros, más los intereses legales y costas ."
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada, D. Luis Enrique en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 40/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 6 de mayo de 2021.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
El fiador demandado insiste en oponer la extinción de la fianza por aplicación del artículo 1851 del código civil.
No obstante, como recuerda la STS de 17 de marzo de 2015 "En la Sentencia 77/2014, de 3 de marzo, hicimos referencia al régimen legal de los efectos de la novación del contenido de la obligación garantizada, respecto de la fianza: "La modificación de los términos de la obligación principal, en principio, no extingue la fianza, sin perjuicio de que al fiador sólo le sea exigible el cumplimiento en los términos inicialmente convenidos. Sin embargo, si la modificación afecta al plazo de cumplimiento y resulta de aplicación el art. 1851 CC, la fianza sí que se extingue como consecuencia de la prórroga".
Pero en esta misma sentencia atemperamos la interpretación literal del art. 1851 CC : "en atención a la ratio del precepto, que puede hallarse en la protección del fiador frente al perjuicio que le puede deparar la concesión de la prórroga al deudor. Este perjuicio afloraría cuando la prórroga alargara la incertidumbre y con ello empeorara la situación económica del deudor, e hiciera ilusoria la vía de regreso. Por eso, en esos casos, el fiador podría liberarse de la fianza porque, aun no siéndole oponible la prórroga, le impide una vez pagada la fianza utilizar la subrogación en el derecho del acreedor para ejercer el regreso inmediato contra el deudor. De este modo, como se ha concluido en la doctrina, "el art. 1851 CC sólo tiene sentido en cuanto protege la vía subrogatoria, y siempre que ésta sea procedente en beneficio del fiador .".
Y nuestra sentencia nº 111/17 " El pagaré - título formal, autónomo y literal - es una promesa, pura y simple, de pago, de una cantidad de dinero, hecha al tomador, quedando el firmante directa y personalmente obligado al pago. Su regulación ( arts. 94 a 97 LCCH ) es similar a la letra ( art. 96 LCCH ), con la diferencia más relevante, de que mientras en ésta existe una orden incondicionada del librador al librado de pagar una determinada suma, el pagaré contiene una promesa incondicionada, de un sujeto a otro (firmante a tenedor, quedando aquel obligado de igual forma que el "aceptante" de la letra, y no como simple librado, art. 97.1 LCCH ), arts. 1 y 94 LCCH, de pagar una suma determinada; en concreto son aplicables al pagaré las acciones por falta de pago ( arts. 49 a 60, 62 y 68 LCCH ) y a la prescripción ( arts. 88 y 89). El pagaré tiene un día fijo y determinado de vencimiento, y deberá presentarse al pago ese día " o en uno de los dos días hábiles siguientes " ( art. 43, 90 y 91 LCCH ) de forma que no se perjudica si se hace en ese tiempo, pero sí, en caso de que el tenedor incumpla ese deber de diligente presentación al cobro en ese tiempo. Ahora bien, el perjuicio indicado se identifica con la pérdida de las acciones cambiarias de regreso ( arts. 50 y 63 LCCH ), pero el tenedor nunca pierde la acción cambiaria directa porque la LCCH consagra el principio de que quien acepta (quien suscribe el pagaré) se obliga a pagar sin someter su obligación a condición ni requisito alguno, máxime cuando no es necesario el protesto o la declaración sustitutoria (art. 51 ) para ejercitar las acciones cambiarias, en vía directa, frente al aceptante (entiéndase suscriptor) y avalistas ( art. 49 y 63), sino solo para las acciones de regreso (incluso, respecto de la letra, no en todos los supuestos : arts. 50.b y c en relación con el último párrafo del art. 51 LCCH ).
En nuestro supuesto el tenedor originario del pagare era la mercantil demandada, en este sentido cuando se entrega el pagare con la demanda, 30/6/2014, la acción del demandado contra el firmante era directa y no estaba prescrita, al no haber transcurrido los 3 años que prescribe el art. 88 de la LCCH desde la fecha del vencimiento 30/9/2011 .".
SAP de A Coruña de 28 de junio de 2011 "... el librador como obligado cambiario no puede oponer el...
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