SAP Barcelona 319/2021, 10 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución319/2021
Fecha10 Mayo 2021

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120188208711

Recurso de apelación 320/2020 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 550/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012032020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012032020

Parte recurrente/Solicitante: COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CARRER DIRECCION000 N NUM000 DE MANRESA, COMUNITAT DE PROPIETARIS CARRER DIRECCION000 NUM000 DE MANRESA

Procurador/a: Mª Soletat López Garcia, Daniel Font Berkhemer

Abogado/a:

Parte recurrida: COMUNITAT ISLÀMICA DE MANRESA

Procurador/a: Esther Ramos Montero

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 319/2021

Barcelona, 10 de mayo de 2021.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 320/20 interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2019 en el procedimiento nº 550/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa en el que es recurrente COMUNITAT DE PROPIETARIS

CARRER DIRECCION000 Nº NUM000 DE MANRESA y apelada COMUNITAT ISLÀMICA DE MANRESA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: " QUE, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CARRER DIRECCION000 Nº NUM000 DE MANRESA contra COMUNITAT ISLÀMICA DE MANRESA debo absolver y absuelvo a los demandados del petitum al que se contrae la demanda.

Con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte actora."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, nº NUM000 de Manresa formuló demanda frente a la Comunidad Islámica de Manresa Mzab Ibn Homair, para que se le condenase a cesar en su actividad de centro de culto religioso que lleva a cabo en el local de la planta baja de la calle Sequía, nº 5 de Manresa.

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que era la Comunidad de Propietarios del edif‌icio de la DIRECCION000, que se hallaba ubicado entre la citada calle y la CALLE000, y la demandada era la asociación propietaria del local ubicado en los bajos, con entrada por la calle Sequía, nº 5, donde se venía desarrollando desde hace unos años la actividad de centro de culto religioso. Los Estatutos de la Comunidad fueron aprobados en fecha 26 de julio de 2012, por una mayoría del 82,83 % de cuotas, pertenecientes a 16 propietarios, y uno de los 17 asistentes, votó abstención. En el art. 9 constaba, entre las actividades prohibidas en los pisos y locales, las " activitats religioses de qualsevol tipus...i altres que puguin implicar una nombrosa af‌luencia de públic ". Y, en el art. 14, que establecía las limitaciones de uso de los elementos privativos, también encontrábamos la prohibición de esta actividad, de forma expresa. A pesar de ser los demandados plenamente conocedores de lo expuesto, venían llevando a cabo la actividad de culto religioso. La Comunidad les había requerido desde hacía varios años para que cesaran en la misma, y los demandados habían aceptado esta circunstancia, y venían indicando que en breve trasladarían la actividad otro local. Sin embargo, a pesar de ello, de tener otras opciones y de conocer y aceptar la situación, habían seguido desarrollando la actividad en el local, en contravención lo dispuesto en los Estatutos y causando un grave perjuicio a la Comunidad. Se les requirió en diversas ocasiones, y en la Junta de fecha 17 de septiembre de 2017, a la que asistió la demandada, se le requirió a f‌in de que cesara en la actividad, manifestando el representante que aceptaba la situación, y que estaban buscando un local donde ejercer la actividad en una zona más idónea, pero nuevamente sin concretar. Pese a asumir todo lo anterior, siguió sin cumplir lo acordado, por lo que en la reunión de la Comunidad de 6 de noviembre se acordó de forma expresa iniciar las acciones legales. El representante de la demandada, nuevamente dijo que estaba de acuerdo, pero solicitó un nuevo plazo, que se f‌ijó en seis meses, que ya expiraron el día 7 de mayo de 2018. La demanda se fundaba en el incumplimiento persistente de la demandada de respetar lo dispuesto por la Junta de Propietarios y en los Estatutos. Si se acordó en su día que no pudieran llevarse a cabo determinadas actividades fue para evitar riesgos y molestias para los vecinos teniendo en cuenta la ubicación y características del edif‌icio. Se trataba de una actividad que implicaba más de 100 personas a diferentes horas que de forma simultánea accedían y realizaban actividades en el local, con molestias en cuanto a ruido y descanso de los demás ocupantes. Además, existía el agravante relativo a las características del local, al que se accedía por una calle muy estrecha, que hacía que los peatones se viesen obligados a caminar por la calzada e incluso las personas que entraban y salían del local acababan situándose en la calzada, con el peligro que ello conllevaba. Por si fuera poco, el patio de luces, situado en la planta baja, que constituía elemento común, era utilizado por los demandados para cocinar, lo que aparte de estar prohibido, ocasionaba molestias y vulneraba las más elementales normas de salubridad e higiene, amén del riesgo de incendio que conllevaba.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó la Comunidad Islámica de Manresa, en síntesis, en su contestación, que era propietaria del local desde el 13 de mayo de 2008, es decir, con mucha anterioridad a la Junta de Propietarios de fecha 26 de junio de 2012

en que se aprobaron por mayoría los nuevos Estatutos de la Comunidad. En aquella Junta el representante de la Comunidad Islámica hizo constar expresamente su oposición a la aprobación de los mencionados Estatutos. Al ser esa modif‌icación posterior a la compra del local y al inicio de las actividades de culto religioso, con la correspondiente licencia, y al no constar inscrito en el Registro de la Propiedad, era evidente que no era vinculante para ella. No se había hecho mención al Acta de fecha 14 de noviembre de 2018, en la el Sr. Luis Antonio hacía constar que no estaba de acuerdo con el anterior acta, en concreto con el punto en que se decía que él estaba de acuerdo con el cese de la actividad religiosa por ser contraria a los Estatutos. En el acta anterior, de 6 de noviembre de 2017 se tergiversaron sus palabras, y por ello solicitó expresamente que constara en el acta que no estaba de acuerdo con el cese de la actividad. Otra cosa es que la Comunidad religiosa estuviese buscando un local más acorde con sus necesidades actuales, pero hasta que no lo encuentre continuarán celebrando sus actos religiosos, como vienen haciendo desde el año 2008, con todas las licencias y permisos administrativos. Tienen todos los permisos y licencias administrativas en regla y no han sido sancionados ni tan solo advertidos por el Ayuntamiento. Su principal actividad consiste en llevar a cabo una actividad religiosa y de apoyo global a los miembros de la Comunidad Islámica de Manresa, en orden a su realización completa de vida espiritual y social. El problema reside en que a algunos vecinos del inmueble y especialmente, al Presidente de la CP, no les gusta su presencia lo que les ha llevado a desarrollar una actitud continuada para que abandone el local, en el cual cumple con todas sus obligaciones como propietaria. Era nulo el acuerdo comunitario de prohibición del uso de Mezquita, por no establecerse en el título constitutivo, no constar inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la compra y no ser una actividad contraria a la convivencia, a la moral ni al orden público, y no cabía la modif‌icación de los Estatutos "a posteriori", con efectos retroactivos para prohibir el uso como Mezquita. En conclusión, la CP podía modif‌icar sus estatutos y dotarlos de una prohibición expresa, pero esta modif‌icación nunca podía tener efectos retroactivos.

La sentencia de primera instancia razona que el acuerdo en el que se aprobaron los Estatutos vigentes, en fecha 26 de julio de 2012, acordándose el art. 9, que contiene la prohibición de realizar actividades religiosas, entre otras, según la jurisprudencia, no se puede aplicar retroactivamente en lo referido a limitaciones de uso posteriores, a los propietarios que adquirieron con anterioridad a la aprobación de dichas limitaciones, y concluye que aunque no tenga razón el demandado al considerar el acuerdo como "nulo", no le es oponible, y menos, no estando el mismo inscrito en el Registro de la Propiedad. Considera además irrelevante que el demandado se opusiera o simplemente se abstuviera, porque en cualquiera de los...

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