AAP La Rioja 80/2021, 10 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2021
Fecha10 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

AUTO: 00080/2021

Modelo: N10300

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2019 0002421

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000355 /2019

Recurrente: Celestina

Procurador: PAZ FERNANDEZ BELTRAN

Abogado: IDOYA OJEDA DIEZ

Recurrido: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE LOGROÑO

Procurador: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Abogado: ANTONIO JOSE GARCIA LASO

AUTO Nº 80 DE 2021

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DON DANIEL SÁNCHEZ DE HARO

En Logroño, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 29/10/19, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, se dictó auto en procedimiento ordinario nº 355/2019, en cuya parte dispositiva disponía: " Acuerdo:1.-Sobreseer del presente proceso y archivar las actuaciones, en virtud de los hechos y fundamentos expuestos en esta resolución.

  1. - Librar certif‌icación de esta resolución que queda unida a las actuaciones, llevando su original al libro correspondiente."

SEGUNDO

Notif‌icado el anterior auto a las partes, por la representación de Dª Celestina, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de abril, habiéndose designado Ponente al Magistrado DON DANIEL SÁNCHEZ DE HARO.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, se dictó el 29 de octubre de 2019, Auto en el Procedimiento Ordinario 355/19, en cuya parte dispositiva se establece: "Acuerdo:1.-Sobreseer del presente proceso y archivar las actuaciones, en virtud de los hechos y fundamentos expuestos en esta resolución." Indica dicha resolución en su Fundamento de Derecho Segundo la apreciación de cosa juzgada respecto al procedimiento anterior entre partes, 1519/18 seguido ante el Juzgado de Instancia nº 5 de Logroño, indicando que se produce la identidad de partes ya que en ambos procedimientos se solicita la ejecución de unas obras en elementos comunes para evitar la aparición de humedades y se pide una indemnización para resarcir a la demandada de los perjuicios derivados de esa falta de mantenimiento. Entiende el Auto que ambas demandas se basan en los mismos hechos, como son las f‌iltraciones en el piso de la apelante por la falta de mantenimiento por la comunidad, solicitando la actuación de actividades reparadoras e indemnización. Siendo la situación de hecho en ambas idéntica, sin que indef‌inición de los suplicos al solicitar la ejecución de las obras necesarias, pueda hacer entender que se trata de pretensiones distintas. No habiéndose acreditado que el estado de la vivienda haya empeorado o aparecido nuevas def‌iciencias entre una y otra demanda. Por lo que considera concurrente la excepción de cosa juzgada en relación a lo que ya se decidió en el procedimiento anterior. Igualmente rechaza la alegación de la demandante sobre la falta de legitimación pasiva del presidente de la comunidad de propietarios demandada para contestar a la demanda, por no haberse celebrado junta de propietarios que apruebe de forma expresa la comparecencia de éste en el procedimiento. Considera el Auto que dicha exigencia lo es para que sea la Comunidad de Propietarios, pero no para que comparezca el Presidente, por la comunidad demandada, dado el plazo perentorio de la contestación y las consecuencias de la no comparecencia en forma.

Frente a dicho Auto interpone recurso de apelación, la representación procesal de Celestina, considerando errónea la resolución al estimar la excepción de cosa juzgada, puesto que el procedimiento del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño no tenía como objeto la realización de las obras necesarias para subsanar todos los defectos que afectan a las fachadas de la vivienda de la actora, que es lo que se pretende en este procedimiento, sino tan sólo la reparación de unos daños muy concretos, por importe de 154,17 euros y la reparación de los daños en la ventana. Considera por tanto, que no existe identidad entre los objetos y causa de pedir de ambos procedimientos. Siendo en todo caso, carga de acreditación de este extremo de la parte contraria, quien alega la cosa juzgada, no considerando suf‌iciente a estos efectos la demanda y sentencia que se dictó en el procedimiento 1519/18, habiendo sido aclaratorio la pericial que se aportó a dicho procedimiento, lo que no ha sido realizado por la parte contraria. Del mismo modo entiende que debe acogerse su excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" de la Comunidad de Propietarios, que implica la necesidad de acuerdo de la comunidad para litigar como demandado. Entiende el recurso que procede la declaración de nulidad de las actuaciones retrotrayendo las mismas a la celebración de la Audiencia Previa. De forma subsidiaria, para el caso que la Sala decidiese entrar en el fondo del asunto, reitera para su resolución en la Alzada, su alegación sobre falta de legitimación pasiva, así como las argumentaciones para la estimación de la demanda intepuesta.

Por la parte contraria, se presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo y conf‌irmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Establece el artículo 400 LEC;" Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se ref‌iere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."

La introducción de este artículo en nuestra legislación parte de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en el año 2000. El Legislador justif‌ica esta norma en la exposición de motivos (VIII) tras señalar que " el objeto del proceso civil es asunto con diversas facetas, todas ellas de gran importancia, en relación al cual son conocidas las polémicas doctrinales y las distintas teorías y posiciones acogidas en la jurisprudencia y en los trabajos científ‌icos, estableciendo que se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justif‌icación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo. Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las garantías procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, que se inspiran en una sólida y consolidada jurisprudencia y en la doctrina".

En def‌initiva, la nueva LEC viene a conf‌irmar y regular positivamente algo que la Jurisprudencia y la doctrina habían establecido anteriormente: que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso. De lo que se inf‌iere necesariamente la carga del accionante de "verter" o "agotar" en su escrito de demanda o de reconvención todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que conozca o pueda conocer en el momento de su interposición, so pena de precluirle la oportunidad procesal de alegarlos.

En relación con la preclusión y la cosa juzgada, señala la sentencia nº 543/2019, de 23 de octubre, de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de BarcelonaJurisprudencia citadaSAP, Barcelona, Sección 17ª, 23-10-2019 ( rec. 858/2018): " La Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de fecha 13 de noviembre de 2018 ( Sentencia: 628/2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 13-11-2018 (rec. 2598/2015) ) dice lo siguiente:

"1.ª) El art. 400 LEC Legislación citadaLEC art. 400 impone al demandante la carga de aducir en su demanda los diferentes hechos o los distintos fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que pide (apdo. 1), de modo que, a los efectos de la cosa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR