SJS nº 3 145/2021, 7 de Mayo de 2021, de Burgos
Ponente | MARTA GOMEZ GIRALDA |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2021 |
ECLI | ES:JSO:2021:835 |
Número de Recurso | 742/2019 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00145/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2
Tfno: 947284055
Fax: 947284056 947284145
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MIV
NIG: 09059 44 4 2019 0002274
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000742 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Lidia
ABOGADO/A: JORGE IGNACIO SAINZ SANTAMARIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Macarena, Marcelina, FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA, LARSAU LOGISTICS SL, Conrado
ABOGADO/A: CARLOS GARCIA MENA, CARLOS GARCIA MENA, LETRADO DE FOGASA,, CARLOS GARCIA MENA
PROCURADOR:,,,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,,,
En BURGOS, a siete de mayo de dos mil veintiuno.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Lidia, que comparece asistida por el Letrado Don Jorge Ignacio Sainz Santamaría contra la empresa LARSAU LOGISTICS S.L., que no comparece, Conrado, DOÑA Macarena y DOÑA Marcelina, que comparecen asistidos por la Letrada
Doña Ana García Gorré, la empresa LARSAU LOGISTICS S.L., que no comparece, con asistencia del FOGASA que comparece asistida por la Letrada Sra. Reyes Galerón.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA nº 145/21
DOÑA Lidia presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa LARSAU LOGISTICS S.L., Conrado, DOÑA Macarena y DOÑA Marcelina, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones, en el que la parte actora desistió de la pretensión de nulidad, interesando la declaración de improcedencia del despido, quedando los autos vistos para sentencia.
En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
La demandante, DOÑA Lidia, con DNI nº NUM000, comenzó a prestar servicios para la empresa JESUS SALVADOR DEL BARRIO desde el 2-1-2018 hasta el 30-4-2019, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, en el centro de trabajo sito en la calle Pintor Miró número 3, 2ª de Burgos, percibiendo un salario de mensual de 984,67 euros brutos, incluyendo la parte proporcional de las pagas extras.
En fecha 30-4-2019 todos los trabajadores de la empresa JESUS SALVADOR DEL BARRIO, incluida la actora, fueron dados de baja, sin que en la actualidad tenga ningún trabajador, pasando a prestar servicios todos ellos para la empresa LARSAU LOGISTICS S.L., el 1-5-2019, en el mismo centro de trabajo, cuya representante legal, DOÑA Marcelina, otorgó el 26-3-2019, poder general amplio y bastante conforme resulta del documento 5 del ramo de prueba de la actora, a favor de DOÑA Macarena, compañera sentimental de DON Conrado .
DOÑA Marcelina ostenta el 100% del capital social de la empresa LARSAU LOGISTICS S.L., conforme resulta del documento 7 del ramo de prueba de la actora.
La demandante es víctima de violencia de género, habiéndose dictado orden de protección en fecha 28-10-2018 y posterior sentencia condenatoria de conformidad, en el procedimiento de Diligencias Urgentes 346/18 seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Burgos, en fecha 23-1-2019.
Posteriormente la actora tuvo un juicio de divorcio y liquidación de sociedad de gananciales, que concluyeron aproximadamente en el mes de marzo de 2019 y ha asistido a terapia por ser víctima de violencia de género en sesiones de una hora, sesiones que continúan en la actualidad, y en ocasiones, durante el transcurso de las mismas, la actora recibía llamadas del trabajo.
La actora inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, en fecha 4-9-2019, con el diagnóstico de crisis de ansiedad, situación que se extendió hasta el 27-1-2020.
En fecha 20-9-2019 la entidad demandada comunicó a la actora carta de despido con el siguiente contenido:
"Muy Sra. Nuestra:
Por la presente, le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que manteníamos con Ud, mediante despido disciplinario, en virtud de lo establecido en el Art. 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores .
La razón que motiva el despido es un descenso continuado y deliberado en su rendimiento en el trabajo, con la comisión de errores continuados que han ocasionados graves perjuicios a la empresa, entre ellos el retraso de los cobros por no presentar en plazo la documentación requerida por los clientes.
Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido, con efectos del día 12 de Septiembre de 2019.
En la citada fecha tendrá a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y finiquito hasta ese día, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, se adjunta en el documento anexo la propuesta detallada de saldo y finiquito" .
La empresa LARSAU LOGISTICS S.L. en la actualidad se encuentra cerrada y sin actividad.
La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.
En el acto de la vista, el FOGASA interesó la extinción de la relación laboral a la fecha del despido sin salarios de tramitación, al amparo del artículo 110.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, pretensión aceptada por la parte demandante.
La actora presentó papeleta de conciliación en fecha 30-9-2019, celebrándose el acto el 15-10-2019 con el resultado que consta en el acontecimiento 9 del expediente.
Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica.
Se impugna por la demandante el despido de que fue objeto con efectos de 12-9-2019, desistiendo en el acto de la vista de la pretensión de nulidad del despido, así como de la pretensión indemnizatoria, interesando la declaración de la improcedencia del despido.
La empresa demandada no ha comparecido al acto de la vista, habiendo comparecido Conrado, DOÑA Macarena y DOÑA Marcelina, interesando la desestimación de la demanda y la declaración de la procedencia del despido.
El FOGASA para el caso de que se declare la improcedencia del despido, teniendo en cuenta que las empresas se encuentran cerradas y sin actividad, ha ejercitado la opción del artículo 110.1.a) de la LJS, solicitando la extinción del contrato a fecha del despido sin salarios de tramitación, aceptando la parte actora dicha opción efectuada por el FOGASA.
En primer lugar, respecto al salario de la trabajadora, tratándose de un salario irregular, debemos estar conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la media de las últimas 12 mensualidades percibidas por la trabajadora con anterioridad al despido que conforme a las bases de cotización aportadas por el FOGASA asciende a 984,67 euros.
Entrando en el fondo del asunto, procede resolver sobre la procedencia o improcedencia del despido.
Se ha alegado en la carta de despido como causa del mismo, la prevista en el artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores que sanciona "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", si bien se alega en la carta de despido un descenso continuado y deliberado en su rendimiento en el trabajo, con la comisión de errores continuados que han ocasionados graves perjuicios a la empresa, entre ellos el retraso de los cobros por no presentar en plazo la documentación requerida por los clientes.
El artículo 55.4 señala que " El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo ".
Y su apartado 7 indica que " El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación ".
El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que " Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente" .
Con carácter general, el despido disciplinario ha sido definido por nuestro Tribunal Supremo como una sanción y como tal sanción, sólo está justificada frente a actuaciones del trabajador con cierto grado de culpabilidad o frente a incumplimientos de éste con cierta gravedad. Y, es que el despido disciplinario es la más grave de las sanciones que el empresario puede imponer al trabajador en el ejercicio del poder disciplinario que le reconoce el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores y, en este sentido, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva:"(....) su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de
todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983, entre...
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