SJS nº 2 189/2021, 7 de Mayo de 2021, de Avilés

PonenteMIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2021
ECLIES:JSO:2021:1632
Número de Recurso684/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA : 00189/2021

Autos: 684/20

SENTENCIA

En la ciudad de Avilés, a siete de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los presentes autos seguidos con el número 684/20, sobre despido, siendo parte demandante Urbano, y parte demandada B.D. LOGIC, S.L.U. y FOGASA, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de diciembre de 2020 se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad, o, subsidiariamente, la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Se señaló para los actos de conciliación y juicio, que se celebraron el día señalado. En el acto del juicio la parte actora se ratif‌icó en su pretensión, mientras que la empresa demandada formuló contestación en el sentido de oponerse a la demanda. Se recibió el juicio a prueba y se propuso documental, testif‌ical y pericial, tras lo que informaron nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El demandante Urbano ha venido prestando servicios para la empresa BD LOGIC, S.L.U. con antigüedad referida a 2-11-2011, categoría de calderero y salario diario bruto prorrateado de 68,15 euros.

SEGUNDO

El trabajador inició una situación de ERTE por causas productivas y económicas el día 20-04-2020 con vigencia hasta el día 19-10-2020, en virtud del cual se reduce jornada a dos trabajadores y suspensión de contrato a 17 trabajadores. Consta en autos y se da por reproducida documentación referida al ERTE.

TERCERO

El día 16-10-2020, la empresa demandada notif‌icó por burofax carta de despido objetivo al demandante, alegando causas económicas y productivas, con efectos desde 31-10-2020. Anexo a la citada carta se acompañaba un documento de notif‌icación de f‌in de contrato, pref‌iniquito y acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores sobre la necesidad de adoptar las medidas consignadas en el anexo que también se notif‌icó. Se tiene por íntegramente reproducida la carta de despido y los anexos referidos (constan en el bloque documental nº 5 del ramo de prueba de la demandada).

CUARTO

La empresa abonó al actor el mismo día 16-10-2020, mediante transferencia bancaria, la indemnización f‌ijada en la carta de despido, por importe de 11.518,57 euros (documento nº 5.9 del ramo de prueba de la demandada).

QUINTO

La empresa inicia el 1-10-2020 ERE, abriendo periodo de consultas con la representación de los trabajadores, Luis Alberto, a quien facilita documentación contable y económica, así como memoria de las causas que motivan el ERE. En dicha memoria se concluye que "existen causas económicas, caída de las ventas en los últimos tres trimestres, y productivas derivadas de la crisis sanitaria del COVID-19, que ha motivado la suspensión de pedidos y la ralentización de la actividad económica en el sector manufacturero industrial. A esta situación hay que añadir el alto grado de incertidumbre que, la conjunción de ambas situaciones genera sobre la evolución de la actividad económica e industrial en los próximos meses, así como su capacidad para volver a los parámetros de actividad de ejercicio 2019, especialmente de su primer semestre. Ante esta situación la empresa ha tomado todas las medidas a su alcance para, sin destruir empleo, ir paliando la situación de baja actividad, como anticipar parte de las vacaciones de los trabajadores, la puesta en marcha de un ERE de suspensión de contratos, etc. Sin embargo en el momento actual, ante la persistente caída de actividad, solo cabe acudir a medidas de extinción de contratos, reducción de jornada y suspensión de contratos como fórmula para preservar la sociedad y con ella el mayor número de empleos en el medio y largo plazo".

Se celebraron dos reuniones para la negociación del ERE, en fechas 5-10-2020 y 9-10-2020, con la representación de los trabajadores, informando personalmente Luis Alberto a cada trabajador de las reuniones celebradas. Se alcanzó acuerdo plasmado en acta de 9-10-2020, suspendiendo contrato a 14 trabajadores; reducción de jornada a 4 empleados y extinción de contratos a 5 trabajadores, entre los que f‌igura el actor.

SEXTO

Mediante informe pericial se concluye durante el ejercicio 2020 que la demandada ha tenido una caída de ventas a terceros de un 43,66%.

SÉPTIMO

El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores.

OCTAVO

Presentó papeleta de conciliación en fecha 27 de noviembre de 2020, resultando sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados resultan de la prueba documental practicada en las presentes actuaciones, valorada conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 97.2 de la LRJS).

SEGUNDO

Def‌ine el ET la causa del despido aquí aludida del siguiente modo: "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

No es difícil deducir que las circunstancias que amparan el despido previsto en este artículo responden a una situación sostenida en el tiempo siendo muestra de ello los plazos que para las causas económicas prevé y que ref‌ieren al menos nueve meses de comparativa. Lo mismo cabe decir respecto de las circunstancias productivas que el artículo reseña.

Ahora bien, en el caso de autos no parece discutirse la situación económica de la empresa que se explica adecuadamente en el informe pericial aportado en el ramo de prueba de la demandada en el que se concluye que durante el ejercicio 2020 la demandada ha tenido una caída de ventas a terceros de un 43,66% con cuadros explicativos y datos que avalan esa conclusión. No en vano depuso en el acto de la vista el perito autor del informe D. Pedro Miguel, economista-auditor, y la parte demandante no llegó a cuestionar el contenido de este informe.

Es otro el objeto de debate en nuestro caso, y se centra en dilucidar si la carta de despido cumple con las formalidades legales en cuanto que no precisa de una absoluta pormenorización de las causas económicas y productivas si como sostiene la demandada ya se explicaron adecuadamente las causas del mismo a la representación de los trabajadores, con entrega de la documentación, apertura de periodo de consultas,

y cumplimiento de todas la formalidades previstas en el artículo 51 ET que constituyen una fórmula más garantista para los derechos de los trabajadores.

TERCERO

En este sentido debe traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2015, (rec 1731/2014), en interpretación del artículo 53.1.a) ET donde analiza el contenido mínimo de la comunicación escrita de despido y la trascendencia de su exigencia, reiterando que:

  1. Los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la "causa" indudablemente han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión «causa» en este precepto utilizada es equivalente a «hechos» a los que se ref‌iere el art. 55, una y otra determinantes, en def‌initiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los «hechos» que se le imputan a f‌in de preparar su defensa como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suf‌icientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa" ( sentencia de 3-noviembre-1982 en interés de ley, lo que se reitera en la sentencia de 7-julio-1986 en interés de ley), resolviéndose que examinada comunicación escrita "no cumple el requisito del artículo 53.1.a) ET, es decir de expresión en la comunicación de la causa, que equivale a expresión concreta de los hechos que la constituyen en términos similares a los requeridos por el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal "( sentencia de 10-marzo-1987 en interés de ley);

  2. En interpretación del art. 55 ET, en el que se establece que «el despido deberá ser notif‌icado por escrito al trabajador, habiendo f‌igurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos », se declara por nuestra jurisprudencia que esta exigencia "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suf‌iciente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta f‌inalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de...

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