AAP Valencia 135/2021, 7 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2021
Número de resolución135/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 2020-0847

AUTO Nº 135

Ilmos. Sres.: Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a siete de mayo del año dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 8 de mayo de 2020 dictado en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCION HIPOTECARIA Nº 1601-2019, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Valencia, entre partes en el recurso, como APELANTE- EJECUTADA, la ENTIDAD MERCANTIL GENERAL CONSTRUCTOR SA,

representada por la Procuradora de los Tribunales Dª NADIA RODRIGO ALCARAZ, asistida del Letrado D. IGNACIO GALARRAGA MARTINEZ y, como APELADA- EJECUTANTE, la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA

REESTRUCTURACION BANCARIA SA (SAREB), representada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER HERNANDEZ BERROCA, asistida del Letrado D. PEDRO EGIDO ARRIBAS.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

1

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 8 de mayo de 2020 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Desestimar la oposición a la ejecución, planteada en el presente procedimiento por la Procuradora Sra. RODRIGO ALCARAZ, en nombre y representación de GENERAL CONSTRUCTOR S. A., ordenando seguir adelante con la ejecución despachada, alzando la suspensión acordada."

SEGUNDO

Notif‌icado el auto, por la ENTIDAD MERCANTIL GENERAL CONSTRUCTOR SA, se interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis:

En primer lugar, infracción procesal de los artículos 216, 217 y 218 de la LECiv en relación con los art. 695. 1 apartados 2º y 4º de la LECiv, en relación con lo dispuesto en el artículo 559.1.3, en relación con el artículo 572.2 y 573.1.ap. 1º y 2º LEC y artículo 24 CE. Por falta de liquidación de la deuda, al incurrir en "GRAVES

INCONGRUENCIAS INFRA PETITA" y falta de una mínima MOTIVACION del Auto, por eludir en su motivación, en relación a su fallo, cuestiones esenciales para resolver el objeto del proceso, ya que se limita a inadmitirla en virtud del art. 695 de la LECiv,

Estamos en presencia de una ejecución por saldo de operaciones, no existe cantidad líquida que resulte válida y ef‌icaz a efectos ejecutivos por cuanto la misma no se ha liquidado adecuadamente. no habiéndose pactado que la liquidación se realizaría de forma unilateral por la entidad bancaria, no cabía practicarla sin intervención de mi representada y en consecuencia no se han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para llevar a cabo el despacho de ejecución,

En segundo lugar, INFRACCIÓN PROCESAL de los artículos 216, 217 y 218 de la LECiv en relación con los art. 695. 1 apartado 4º de la LECiv en relación con lo dispuesto en el artículo 559. 1. 3 en relación con el artículo 572. 2 y 573. 1. ap. 1º y 2º LEC y el artículo

24. 2 de la CE. "Por falta de transparencia en la liquidación de la deuda efectuada al no justif‌icar ni exteriorizar el tipo de interés de referencia aplicado, bien EURIBOR o "IRPH Cajas", al incurrir en "GRAVES INCONGRUENCIAS INFRA PETITA" y falta de una mínima MOTIVACION del Auto, por eludir en su motivación en relación a su fallo cuestiones esenciales para resolver el objeto del proceso ya que se limita a inadmitirla en virtud del art. 695 de la LEC.

En el caso que nos ocupa concurre la improcedencia en la práctica de la liquidación y determinación de la deuda, al concurrir una evidente falta de transparencia en la liquidación de la deuda efectuada al no justif‌icar ni exteriorizar el tipo de interés de referencia aplicado, bien EURIBOR o "IRPH Cajas, motivo por el cual dicho motivo sí debe ser valorado y no puede ser inadmitido ya que "afecta a la transparencia en la determinación de la cantidad exigible" por vía de ejecución conforme determina el art. 695. 1. 4º de la LECiv; remitiéndonos por economía procesal a los términos de la oposición planteada en relación al presente correlativo.

En tercer lugar, se alegan graves infracciones del derecho sustantivo, art. 695.1.4 LEC en relación con error en la valoración de la abusividad de determinadas cláusulas: comisiones

2

de apertura, nulidad de la de los gastos a cargo del prestatario, intereses de demora y renuncia a la notif‌icación

en caso de cesión y abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición solicitando la conf‌irmación de la resolución.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 5 de mayo de 2021 para deliberación y votación, que se verif‌icó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL GENERAL CONSTRUCTOR SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar el recurso planteado en base a los defectos e infracciones procesales de los que adolece la presente ejecución; si procede declarar inaplicables las cláusulas relacionadas como abusivas alegadas, declarándose la nulidad radical de la ejecución despachada y su consecuente sobreseimiento, y todo ello con todos los pronunciamientos favorables a que se dé lugar en derecho. Con imposición de costas

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que:

" TERCERO. - La oposición a la ejecución debe ser íntegramente desestimada.

En cuanto a los dos primeros motivos de oposición, la falta de liquidación de la deuda y la falta de transparencia en la liquidación de la deuda efectuada al no justif‌icar ni exteriorizar el tipo de interés de referencia aplicado, la parte se ampara en el motivo de oposición recogido en el artículo 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello puesto en relación con los artículos 572 y 573 del mismo texto legal.

Dichos motivos de oposición deben conducir a su desestimación, por concurrir causa de inadmisión.

El artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo admite la oposición del ejecutado

3 cuando se funde en las causas expresamente establecidas en el mismo y que se recogen en el primer fundamento de derecho de la presente resolución, entre las que no se contemplan las dos citadas en que funda el ejecutado la presente oposición. Al respecto el artículo 698. 1 del citado cuerpo legal dispone que " cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo. "

Como señala la resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de Abril del 2010 " Es conocido el tradicional rigor del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyos requisitos formales exigibles al actor son los de la demanda y títulos ejecutivos no judiciales de la ejecución en general (el art. 685 que remite al 550, 573 y 574 en cuanto exige título hipotecario -escritura-, deuda cierta o liquidada en caso de garantizarse saldo en cuenta, que se dirija la demanda contra el deudor hipotecante o contra el hipotecante no deudor, frente al tercer poseedor adquirente, en su caso; e implícitamente al 682 que exige que la hipoteca contenga precio de tasación de los bienes hipotecados y un domicilio para notif‌icaciones y requerimientos al deudor). Cumplidos los cuales se dispone el despacho de ejecución con requerimiento de pago al deudor (art. 686 ) si no se ha hecho extrajudicialmente (art. 686 en relación al 581. 2 ), el mandamiento de of‌icio al Registro para obtención de la certif‌icación de dominio, derechos reales y cargas vigentes sobre la f‌inca (art. 688 y 656. 1 ) de suerte que si de la certif‌icación resulta que la hipoteca no existe o ha sido cancelada se sobresee el expediente (art. 688. 3 ), notif‌icación de la vertencia del proceso -no llamamiento en causa- del último adquirente que no hubiese sido requerido de pago (art. 689. 1 ) y comunicación a los titulares de derechos de asientos posteriores (art. 689. 2 y 659 ) para que puedan pagar y subrogarse, provisión acerca de la administración de la f‌inca (art. 690 ) y convocatoria de subasta (art. 691 ).

No se prevé ninguna oposición al despacho de ejecución por vicios de tipo procesal, siguiendo, además, el criterio general del art. 551 LEC .

Las causas de oposición del art. 695 son claramente de fondo (extinción de la obligación o de la hipoteca como garantía, pluspetición, prioridad de otras garantías) y aun condicionadas a determinadas formalidades o presupuestos: ".

Concluye la citada resolución que " No hay otras causas de oposición. Por tanto, toda posible referencia a la oposición como cauce para ventilar supuestos vicios procesales (art.

551. 2 in f‌ine) no puede tener aquí cabida. ". Señalando la misma resolución que únicamente cabría examinar supuestos como el de error en cuanto a la identidad de la f‌inca, remitiendo para otros motivos al procedimiento ordinario correspondiente o bien a la vía de la prejudicialidad penal.

Por tanto los motivos alegados deben ser inadmitidos como causa de oposición a la presente ejecución, compartiendo además los argumentos...

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