STSJ Comunidad de Madrid 277/2021, 7 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 277/2021 |
Fecha | 07 Mayo 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0026403
Procedimiento Ordinario 1153/2018
Demandante: CONSEJO GENERAL DE FISIOTERAPEUTAS DE ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
Demandado: MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COLEF COLEGIO LDOS. EDUCACION FISICA Y CC. ACTIVIDAD FISICA Y DEPORTE
PROCURADOR D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.277
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Mª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Mª. Elisa Gómez Álvarez.
-
José Ramón Giménez Cabezón.
-
Luis Fernández Antelo.
______________________________________
En la Villa de Madrid, a siete de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.1153/2018, interpuesto por la procuradora Dª. Mª. Asunción Sánchez González en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE FISIOTERAPEUTAS DE ESPAÑA contra la Resolución de 18-09-18 (BOE 20.09.18) del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (Sª General de Universidades), por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Universidades de 17-09-18, por el que se establecen recomendaciones para la propuesta por las Universidades de memorias de verificación del título oficial de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado. Interviniendo como parte codemandada el COLEF COLEGIO LDOS, EDUCACION FISICA Y CC. ACTIVIDAD FÍSICA Y DEPORTE representado por la procuradora Dª. Mónica Ana Liceras Vallina.
- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente administrativo y subsanación de defectos, se admitió el mismo y se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.
Previa tramitación de la correspondiente pieza separada, se acordó no dar lugar a la suspensión de la ejecución de la actividad administrativa impugnada.
La Abogacía del Estado, en trámite de alegaciones previas, planteó la inadmisión del recurso por inexistencia de actividad administrativa impugnable ( artº 69 c) LJCA), la cual, previa audiencia de la Administración demandada, fue desestimada por la Sala.
En trámite subsiguiente de contestación a la demanda, la Abogacía del Estado lo cumplimentó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión y subsidiariamente desestimatoria del presente recurso.
Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se admitió y tuvo por reproducida la documental aportada a autos por la actora, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
Posteriormente por providencia de 8.06.20, vistas las actuaciones y dado el objeto del pleito, se acordó el emplazamiento del citado CONSEJO GENERAL DE LICENCIADOS EN EDUCACIÓN FISICA Y EN CIENCIAS DE LA ACTIVIDAD FÍSICA Y DEL DEPORTE, el cual compareció en autos en calidad de codemandado, instando asimismo la inadmisión o subsidiaria desestimación del presente recurso.
Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba respecto de la parte codemandada, se tuvo por reproducida la documental y pericial aportada por dicha parte, abriéndose a continuación trámite de conclusiones, que todas las partes intervinientes cumplimentaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
- Para votación y fallo del presente recurso se señaló finalmente la audiencia del día 5 de mayo de 2021, teniendo lugar.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 18-09-18 (BOE 20.09.18) del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (Sª General de Universidades), por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Universidades de 17-09-18, por el que se establecen recomendaciones para la propuesta por las Universidades de memorias de verificación del título oficial de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte (CAFD, en adelante).
La Corporación recurrente entiende en definitiva que tal Acuerdo invade o resulta susceptible de invadir las competencias de la Fisioterapia como profesión sanitaria titulada y regulada.
Dicho Acuerdo, basado en las competencias que a dicho Consejo atribuye la LO 6/01, de 21-12, de Universidades y su propio Reglamento, aprobado por RD 1677/09, de 13-11, y hasta tanto se establezcan las previstas y oportunas reformas de la regulación del ejercicio profesional en materia deportiva, establece tales
recomendaciones en su Anexo I para la propuesta por las Universidades de memorias de verificación de dicho título oficial, incluyendo sendos apartados (4) sobre denominación, objetivos, competencias y resultados de aprendizaje (RA) y planificación de las enseñanzas.
En el apartado 1 (Denominación) se determina la denominación de estos títulos de grado (CAFD), señalando que en la correspondiente Memoria de implantación se deberá facilitar la identificación de la profesión a la que dará acceso laboral, que en ningún caso podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales, debiendo el Consejo de Universidades verificar que los planes de estudios cumplan las condiciones establecidas en el citado Acuerdo y Anexo.
En los apartados 2 (Objetivos) y 3 (Competencias y resultados de aprendizaje -RA-) se determinan las competencias que deben adquirir los estudiantes, según las áreas de competencia (Tabla 1, que lista hasta
7), estableciendo (Tabla 2) las competencias y resultados de aprendizaje que deben adquirirse en cada área de competencia.
Por último en el apartado 4 (Planificación de las enseñanzas), y al tratarse de enseñanzas universitarias oficiales de grado, se establecen los créditos de la titulación (240 ECTS), la duración de los estudios (4 años) y el contenido del plan de estudios, con inclusión de los módulos y créditos correspondientes en formación básica, obligatoria, optativas, prácticas externas y trabajo de fin de grado.
Entiende en esencia la parte actora, Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas de España (CGF, en adelante), conforme a los hechos de la demanda, que dicho Acuerdo, en lo que significa, invade manifiestamente el espacio competencial atribuido normativamente a la Fisioterapia (y otras profesiones sanitarias), permitiendo interpretar y concluir manifiestas contradicciones de especial relevancia y efectos indeseados en la seguridad jurídica y sanitaria.
Añade que la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) regula las profesiones sanitarias, vinculando el ejercicio de un ámbito profesional a la obtención de determinadas titulaciones oficiales de creación estatal, entre las que no se encuentra la titulación de referencia, que no permite ejercer una profesión sanitaria, entre ellas, la de Fisioterapeuta.
Así los titulados en Licenciatura/ Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte (CAFD, en adelante) no pueden participar en procesos asistenciales o de atención a la salud, reservados a las profesiones sanitarias, no contemplando su plan de estudios materia de carácter sanitario.
La fundamentación jurídica de la demanda hace referencia al ejercicio de la fisioterapia como profesión sanitaria, conforme a dicha LOPS (artículos 4.2, 7.2 b) y exposición de motivos) y jurisprudencia, señalando que el propio Consejo General ha elaborado un Informe Técnico al efecto, sobre la base de la Orden CIN/2135/2008, de 3-07, sobre titulaciones de estos profesionales, estableciendo su competencia como profesionales sanitarios en relación con los deportistas, informe o documento colegial que se reproduce íntegramente en la demanda.
A continuación la demanda trata sobre el ejercicio de las Ciencias de la Actividad Física y del Deporte (CAFD), que no es una profesión regulada, en relación con el ejercicio de la profesión sanitaria de Fisioterapia, concluyendo que aquellos titulados no pueden participar en el proceso de curación del lesionado a través del ejercicio terapéutico, al no estar legalmente habilitados para ello.
Se recoge a continuación en la demanda la posición mantenida al respecto por el Mº de Sanidad (SG Ordenación Profesional) con aporte documental al efecto (contestación de 20.12.17 a consulta de 8.09.17 del Consejo General de Colegios Profesionales de la Educación Física y del Deporte).
Por último significa la actora la invasión por la Resolución recurrida del espacio competencial atribuido normativamente a la Fisioterapia y otras profesiones tituladas, instando la supresión de contenidos de la misma a título de ejemplo, en tanto que, señala, "instaura espacios de manera espuria y maquillada, insertando términos que camuflan procedimientos que son de específica atribución a las profesiones sanitarias".
En tal sentido la demanda reproduce una serie de observaciones trasladadas mediante documento al Ministerio de Sanidad por la denominada Mesa de la Fisioterapia, sobre las que asienta su pretensión e impugnación en autos.
Se trata de una...
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