SJS nº 5 124/2021, 6 de Mayo de 2021, de Palma

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2021
ECLIES:JSO:2021:771
Número de Recurso818/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00124/2021

C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA

Tfno: 971 678711 Fax: 971 678712

Equipo/usuario: AHG

NIG: 07040 44 4 2020 0004045

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000818 /2020

Procedimiento origen: /Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Olga

ABOGADO/A: MAGDALENA MASSOT SERVERA

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, CEIMA EDUCACION SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a seis de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO por mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia de Dña. Olga representada por la Letrada Dña. Magdalena Massot Servera contra la empresa Ceima Educación S.L. con citación del Fondo de Garantía Salarial en materia de despido y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de octubre de 2020 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio se acordó por este Juzgado la citación a juicio del Fondo de Garantía Salarial. Los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar únicamente con la presencia de la parte actora, no así de la empresa la demandada ni del FOGASA pese a hallarse citados en legal forma. Abierto el juicio la parte demandante se af‌irmó y ratif‌icó en su

demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado en trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia. Como diligencia f‌inal se acordó recabar informe de vida laboral de la trabajadora demandante.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

  1. - La demandante Dña. Olga, titular del DNI núm. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Ceima Educación S.L. con antigüedad de 20 de septiembre de 2011, categoría profesional de maestra y percibiendo un salario mensual bruto de 1.598,66 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

    La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Asistencia y Educación Infantil.

  2. - La relación laboral se articuló mediante la suscripción de sucesivos contratos de duración temporal durante los periodos siguientes:

    -20/09/2011 a 31/08/2012 (401).

    -13/09/2012 a 30/08/2013 (402).

    -11/09/2013 a 30/06/2014 (401).

    -01/07/2014 a 28/08/2014 (401).

    -10/09/2014 a 30/06/2015 (402).

    -01/07/2015 a 31/08/2015 (401).

    -10/09/2015 a 31/08/2016 (402).

  3. - En fecha 12/09/2016 la demandante suscribió contrato de trabajo de carácter f‌ijo discontinuo en base al cual prestó servicios durante los siguientes periodos:

    -12/09/2016 a 30/06/2017.

    -11/09/2017 a 29/06/2018.

    -12/09/2018 a 05/07/2019.

    -11/09/2019 a 31/08/2020.

  4. - La demandante prestó servicios en virtud de con contrato de duración temporal desde el 03/07/2017 al 31/08/2017 (401).

  5. - La empresa cursó la baja de la trabajadora en la TGSS con efectos de 31 de agosto de 2020.

  6. - La empresa demandada se halla desaparecida, no posee ningún centro de trabajo abierto ni desarrolla actividad alguna. Consta de baja en la TGSS, careciendo de trabajadores a su cargo.

  7. - A la fecha de cese de la prestación de los servicios la empresa había dejado de abonar a la demandante las siguientes cantidades:

    -vacaciones no disfrutadas: 1.278,93 €.

    -Complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional (tres trienios): 1.226,82 €.

  8. - La demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

  9. - Se ha agotado el trámite conciliatorio previo ante el TAMIB.

  10. - Con posterioridad a su cese en la empresa demandada la actora el 10 de septiembre de 2020 pasó a prestar servicios por cuenta de la empresa Congregación de Hermanos Sagrada Familia CO situación en la que permanece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato de hechos probados se desprende de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio, conforme dispone el Art. 97.2 LRJS, consistiendo éstos en la documentación aportada por la parte actora consistente en contratos de trabajo, mensaje de la TGSS poniendo

en conocimiento de la actora su baja en Seguridad Social con efectos de 31 de agosto de 2020, así como informe de vida laboral. Por lo que respecta al salario percibido por la demandante se estima probado en aplicación de lo dispuesto en el Art. 91.2 LRJS por cuanto, interesado por la parte demandante el interrogatorio del representante legal de la empresa demandada, dicho medio de prueba no pudo practicarse por la incomparecencia de éste en el acto de juicio.

La desaparición de hecho de la empresa demandada resulta de las medidas de averiguación de paradero adoptadas por este Juzgado constando informe de la TGSS en el que se ref‌leja la baja de la empresa y la ausencia de trabajadores a su cargo.

No consta que la empresa hiciera entrega a la trabajadora de carta comunicándole la extinción del contrato de trabajo con expresión de las causas que motivaron esa decisión.

SEGUNDO

Plantea la parte actora en la demanda la naturaleza indef‌inida a tiempo completo y no f‌ija discontinua de la relación laboral en base a que los periodos de tiempo que median entre la celebración de contrato y contrato son mínimos coincidiendo con periodos de vacaciones y solo en las etapas f‌inales de la relación laboral el periodo entre uno y otro contrato fue superior a un mes. Alega la parte demandante que desde el inicio de la relación laboral la actora únicamente permaneció inactiva durante un total de 219 días.

Asiste la razón a la parte demandante por dos razones. Como señala la STS de 1 de octubre de 2013 para apreciar la condición de trabajadores f‌ijos discontinuos ha de acreditarse " el carácter permanente de la actividad, como consecuencia de una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ". Esa doctrina comporta, aquí también, "el rechazo de tal naturaleza jurídica en relación laboral que se mantiene de manera ininterrumpida -sin solución de continuidad alguna". Y añade: " El art. 15.8 ET admite la f‌igura que se cuestiona «para realizar trabajos que tengan el carácter de f‌ijos- discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa»"; y aunque en algún sector de la producción, como el que estudiábamos en esa misma resolución referencial, las campañas pueden llegar a encadenarse e incluso alcanzar períodos anuales completos (art. 4 OM 30/05/1991), ello no puede suponer la derogación del precepto estatutario y menos aún "admitir que las campañas puedan sucederse sin solución de continuidad durante años sin que ello repercuta en la naturaleza jurídica de la relación ..., por lo que ..., en todo caso, la regulación legal excluye la sistemática y prolongada falta de solución de continuidad entre ellas, en términos tales que nos encontremos en presencia de una actividad permanente [que no intermitente, como la discontinuidad requiere por def‌inición], cuyas necesidades de mano de obra únicamente dependan de las vicisitudes del mercado" ( TS 15-7-2010, R. 2207/09 ) ". En el caso presente según se aprecia de la vida laboral de la demandante, esta encadenó contratos de trabajo de duración temporal, a todas luces celebrados en fraude de Ley en tanto que atendían una necesidad de trabajo de carácter permanente en el seno de la empresa sin que apenas mediara separación entre ellos, de tal suerte que no es posible af‌irmar que la demandante atendiera una actividad de carácter cíclico, sino permanente. Y aun cuando estimásemos ajustado a Derecho el contrato de trabajo f‌ijo discontinuo celebrado por las partes en ese momento la naturaleza de la relación laboral ya había devenido ordinaria indef‌inida.

En segundo lugar, la actividad de la empresa es la enseñanza, desempeñando la demandante funciones propias de la categoría profesional de maestra. El Tribunal Supremo ya en su sentencia de 3 de junio de 1994 declaró que "...la actividad de la enseñanza general básica es en si misma una actividad permanente y no cíclica, que goza de unas vacaciones superiores a las previstas como mínimas en el artículo 38 del Estatuto, vacaciones que en el personal administrativo son siempre más reducidas que en el docente por tener que hacerse cargo al comienzo del curso de las tareas de matriculación previas al inicio de la docencia y al f‌inal del mismo igualmente ha de prolongar su trabajo con actas, certif‌icaciones, etc., más allá de la terminación del curso escolar. Razones que se cierran con la consideración de que gozando el resto del personal, sometido al Convenio por el que se rigen, de unas vacaciones no menores de las que disfrutarían los demandantes, transformar a éstos en f‌ijos discontinuos, por esta razón sería una discriminación no justif‌icada por un elemento diferenciador, por lo que sería de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional que cita interpretando el artículo 14 de la Constitución .

Ciertamente que la conceptuación que de los trabajadores f‌ijos discontinuos se hace en el artículo 15.6 del Estatuto, y en el artículo 11.1 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre, es de una gran amplitud, pues comprende no sólo a los de carácter cíclico o de campaña, sino que alcanza también "a la realización...

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