SJS nº 2 191/2021, 6 de Mayo de 2021, de Ponferrada

PonenteDANIEL PRIETO FRANCOS
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2021
ECLIES:JSO:2021:2621
Número de Recurso116/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

DIRECCION000

SENTENCIA: 00191/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA000, NUM000 (EJECUCIONES SOC.2 - NUM001 / SOC.1 - NUM002 / FAX NUM003 )

Tfno: NUM004 / NUM005

Fax: NUM006 UPAD Nº 2

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: AFP

NIG: 24115 44 4 2021 0000243

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000116 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Nazario

ABOGADO/A: CONCEPCION FERNANDEZ MARTINEZ

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION001

ABOGADO/A: JOAQUIN MANUEL NISTAL TORRES

En DIRECCION000, a 6 de mayo de 2021

Su Señoría D. Daniel Prieto Francos, Juez titular del Juzgado de lo Social número 2 de los de DIRECCION000, habiendo visto y oído los presentes autos registrados con el número 116-21 seguidos a instancia de don Nazario, asistido de la Letrada Sra. Fernández Martínez, frente a DIRECCION001, asistida por el Letrado Sr. Nistal Torres, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES
PRIMERO

En fecha 8 de marzo de 2021 se presentó demanda que en turno de reparto correspondió a este Juzgado.

Admitida a trámite dicha demanda por decreto, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y en su caso de juicio el 3 de mayo de 2021.

SEGUNDO

En la fecha señalada, intentada la conciliación sin avenencia y abierto el juicio, por la parte demandante se ratif‌icó la demanda, oponiéndose la demandada a la misma en los términos obrantes en acta, practicándose la prueba que fue admitida, consistente en documental y testif‌ical.

TERCERO

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 97,2 de la LRJS, se declara que las partes debatieron sobre la adaptación de jornada interesada por el actor

CUARTO

Cumplidos los trámites de rigor

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El actor presta servicios por cuenta de la demandada, con antigüedad de 2003, categoría de of‌icial de primera en la sección de montaje y realizando turno de noche de 22 a 06 horas (no controvertido)

SEGUNDO

El actor tiene dos hijos, nacidos el NUM007 .2018 y el NUM008 .2020 (libro de familia obrante al ramo de la actora)

TERCERO

La esposa del actor trabaja como enfermera. (nóminas al ramo de la actora)

CUARTO

En fecha 13.01.2021 el actor dirigió comunicación a la empresa solicitando adaptación de jornada pasando a realizar turno de mañana. La empresa contestó por medio de escrito de 2.02.2021 rechazando la modif‌icación propuesta, por tres razones: el número de bajas existentes en el turno de noche, la elevada experiencia del actor y que no existía algún otro trabajador que quisiera realizar el cambio (se dan por íntegramente reproducidos los documentos 1 y 2 del ramo de la actora, en que constan citadas comunicaciones)

QUINTO

No consta acreditado que el índice de absentismo sea mayor en turno de noche (hecho negativo y testif‌ical del Sr. Jose Augusto )

SEXTO

En fecha 27.02.2018 el actor ya había solicitado el cambio de turno por mor de la conciliación, siendo denegado por la empresa ( documento 3 del ramo de la demandada)

SEPTIMO

No es necesaria conciliación previa

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el relato de hechos probados resulta de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio oral: documental que se hace constar y testif‌icales de don Jose Augusto y Luis Carlos, a efectos de dar cumplimiento al art. 97.2 LRJS.

SEGUNDO

Que se acciona en la presente demanda a través del procedimiento previsto en el art. 139 LRJS el reconocimiento del derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años, interesando el cambio de turno de la noche a la mañana

Se opone la demandada alegando una tripleta argumental según es de ver en la contestación a la petición del actor: elevado índice de bajas en el turno de noche, elevada experiencia del actor y no existir persona que quiera realizar el cambio de turno con el actor

TERCERO

Que así expuestos los términos de la Litis, este órgano judicial debe señalar que efectúa la actora una solicitud de adaptación de la distribución horaria de su jornada laboral conforme al art. 34.8 E.T. que regula el genérico derecho de los trabajadores a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, y ello mediante una demanda que se calif‌ica, " de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral", por medio de la modalidad procesal que regula el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sobre "derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente".

El art. 34.8 del E.T. ha sido modif‌icado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. (BOE 7/03/2019), redacción vigente a la fecha de la solicitud del actor. Esa modif‌icación, se justif‌ica en el Preámbulo de esa norma, en la necesidad de hacer realmente efectiva la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que tuvo por objeto hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de toda discriminación, directa e indirecta, de las mujeres, para lo cual remarca el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Concretamente, el referido precepto tiene así el siguiente contenido:

" Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justif‌ique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .".

CUARTO

Que el apartado 8 del art. 34 ET, reconoce con carácter general un derecho de los trabajadores a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o por vía de acuerdo individual.

Ciertamente, el Tribunal Constitucional ( STC 3/2007, de 15 de enero de 2007) indica a los tribunales que no cabe realizar interpretaciones en esta materia bajo criterios de estricta legalidad ordinaria, pues " no resulta cuestionable la posibilidad de una afectación del derecho a la no discriminación por razón de sexo como consecuencia de decisiones contrarias al ejercicio del derecho de la mujer trabajadora a la reducción de su jornada por guarda legal, o indebidamente restrictivas del mismo". Bajo esta perspectiva, la...

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