AAP Murcia 407/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 3 (penal)
Número de resolución407/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00407/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: 662000

N.I.G.: 28079 43 2 2018 0129397

RT APELACION AUTOS 0000585 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000135 /2019

Delito: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Recurrente: Ana María

Procurador/a: D/Dª JOSEFA GARCIA SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: Higinio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO,

Abogado/a: D/Dª,

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Álvaro Castaño Penalva

Magistrados

AUTO Nº 407/2021

En la Ciudad de Murcia, a seis de mayo de dos mil veintiuno.

HECHOS
PRIMERO

Por auto de fecha 8 de junio de 2020 el Juzgado de Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 acordó en Diligencias Previas Nº 135/2019 continuar la tramitación de las presentes diligencias por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados/atribuidos a la investigada Dª Ana María pudieran ser constitutivos de un presunto delito enmarcado en ese tipo de procedimiento.

Contra el auto de 8 de junio de 2020 se interpuso recurso de apelación por la Representación Procesal de la investigada Dª Ana María .

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 585/2020 (el 29 de julio de 2020), señalándose el día 11 de marzo de 2021 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Sostiene la parte apelante como primera alegación impugnatoria la nulidad de pleno derecho del auto impugnado por ausencia de motivación acerca de los hechos punibles, que impide el sostén de su vigencia ( artículo 120.3 de la Constitución Española), y vulneración, a su través, de los dispuesto en los artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del derecho constitucional de su defendida a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española), a la defensa y a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Vertiendo para ello las consideraciones que considera oportunas sobre la naturaleza jurídica del auto de incoación de procedimiento abreviado, con el apoyo jurisprudencial que aprecia procedente, entendiendo que el auto recurrido no cumpliría las exigencias de motivación requeridas, por lo que sería nulo.

Alega también la atipicidad de la conducta objeto de reproche, señalando que el sobreseimiento decretado por el Juzgado de Madrid, conf‌irmado por la Audiencia Provincial de Madrid, fue provisional, no libre, y que las declaraciones prestadas por la investigada no pueden ser valoradas, no pudiendo dar origen al delito que se le imputa, porque fueron realizadas sin cumplimentar lo dispuesto en los artículos 416 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ref‌iere también como alegación la inexistencia de indicios racionales de haber perpetrado su representada el hecho que dio lugar a la formación de la presente causa.

Para concluir señalando: Nada más cabe añadir, pues af‌lora tan obvia la ausencia de cualquier conducta típica y antijurídica respecto de mi representada que hace innecesaria una mayor argumentación. Por consiguiente, sobre la base de la documentación analizada obrante en causa y del contenido de la declaración prestada por la investigada, entiende esta Dirección Letrada que, siendo los hechos atípicos (por ausencia del requisito de procedibilidad en que consiste el libre archivo o por no haber prestado declaración la querellada según lo preceptuado en los artículos 416 y 433 de la LECrim) o, subsidiaria y alternativamente, habiendo quedado desvirtuados los indicios que hicieron procedente la acomodación del procedimiento, deviene necesario el dictado del auto que, revocando el recurrido, decrete de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones al amparo del derecho a la presunción de inocencia (24.2 CE), del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo

24.1 CE), al de un proceso con todas las garantías (24.2 CE) y al de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE). Ello, obviamente, sosteniendo la protesta de inocencia de la señora Ana María por haber ha actuado siempre con arreglo a las disposiciones legales vigentes (denunciar es un derecho) y, en el momento de interposición de denuncia, haberlo hecho motivada por lo que entendía que era un chantaje emocional del querellante para conseguir reanudar una relación rota por las continuas discusiones.

Interesando se dicte auto, que, revocando el recurrido, estime las pretensiones esgrimidas en el cuerpo de este escrito de manera que se dicte auto de nulidad de la resolución recurrida o, subsidiaria y alternativamente, de sobreseimiento y archivo respecto de mi representada .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 17 de julio de 2020, impugna el recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación y la conf‌irmación del auto recurrido por sus propios fundamentos, indicando: En relación a las presentes actuaciones el M. Fiscal entiende que de las diligencias practicadas resultan indicios suf‌icientes de la perpetración de un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la L. E. Criminal del que resulta presunta responsable la investigada correspondiendo ya al órgano de enjuiciamiento la valoración de la prueba que se practique en el acto del juicio tanto en relación a los hechos como a la persona autora de los mismos y conforme a esta valoración dictar la sentencia que proceda; y así lo ha entendido

igualmente la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en auto de 3 de marzo de 2020, al resolver el recurso de apelación formulado en este caso por la representación procesal y defensa de D. Higinio contra el anterior auto de este Juzgado de Instrucción de 14.08.2019 en el que se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, argumentándose f‌inalmente en el auto referido de la Audiencia Provincial que " Por todo ello, ha de reiterarse que no se trata ahora de determinar si se ha cometido o no un delito, sino de valorar si existen indicios de una eventual comisión, por lo que ha de desestimarse el recurso dejando sin efecto el sobreseimiento provisional decretado, acordando en su lugar (la causa se incoó el diez de septiembre de 2018 y ya se ha tomado declaración a ambas partes sobre los hechos objeto de la presente y aportado prueba documental bastante para acreditar indiciariamente los hechos denunciados, sin que sea ya posible la práctica de diligencia instructora alguna por imperativo de los plazos preclusivos del art. 324 de la LECr, que no han sido expresamente prorrogados, sino meramente solicitada la misma por el Ministerio Fiscal) que continúe contra la causa por los trámites del procedimiento abreviado, siendo en el juicio donde se determinará si se ha cometido o no delito alguno".

CUARTO

En escrito fechado el 26 de junio de 2020 la Representación Procesal de D. Higinio se opone al recurso de apelación formulado, signif‌icando entre otros extremos: En total desacuerdo con las alegaciones de contrario, máxime cuando los mismos argumentos fueron ya expuestos en el escrito de impugnación alrecurso de apelación presentado por esta parte contra el archivo de la causa, y tras su valoración por la Sala de la Audiencia Provincial se acordó la devolución de los autos y la continuación de la causa contra la Sra. Ana María

; cada una de los motivos planteados en el recurso fueron ya resueltos por la Sala de AP de Murcia, por lo que consideramos que las costas del presente recurso deben ser impuestas a la recurrente por mala fe procesal.

Señalando a continuación: Respecto a la falta de motivación del Auto de transformación a Procedimiento Abreviado: recordemos que se trata de un mero trámite procesal iniciado cuando se aprecia un mínimo indicio de la comisión de un delito.

Tal y como muy acertadamente ref‌iere la Audiencia Provincial de Murcia, mediante el Auto 222/2020 de fecha 3 de marzo de 2020 que acuerda "que por el Juzgado se continúe la tramitación de la causa contra la denunciada": (...). "

Así, no solo la Sala de la Audiencia Provincial de Murcia consideró que existen indicios de la posible comisión de un delito, sino que varias instancias anteriores, que juzgaron la denuncia de violencia de género interpuesta por la acusada, apreciaron la existencia de indicios espurios en la denuncia, por lo que las alegaciones de contrario respecto a la "falta de indicios" resultan fútiles, todo ello teniendo en cuenta que el Juzgador de instrucción no tiene que motivar su decisión al no tener que juzgar la existencia o no de un delito sino apreciar si existen o no indicios de la comisión de un delito.

Ref‌iere la recurrente que no se han realizado "diligencias de investigación respecto al delito de su clienta", olvidando la misma que no interesó diligencia alguna, no obstante podrá solicitar las que considere necesarias en su Escrito de defensa.

Para alegar con posterioridad: Respecto a la "atipicidad de la conducta objeto de reproche": la Sala de la AP de Murcia, tal y como anteriormente hemos destacado, ref‌irió en el Auto que acuerda la continuación del procedimiento que: (...).

Y también ref‌iere la Sala: (...).

No obstante, respecto a la dispensa que prevé el artículo 416 de la LECrim, resulta relevante lo establecido sobre el particular en la Sentencia del Tribunal Supremo...

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