SAP Baleares 226/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución226/2021
Fecha06 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00226/2021

Rollo núm.: 723/2020

S E N T E N C I A Nº 226/2021

Ilmos. Sres.

Don Diego Jesús Gómez-Reino Delgado, presidente

Don Álvaro Latorre López

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a, seis de mayo de dos mil veintiuno.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, bajo el número 795/2019, Rollo de Sala número 723/2020, en los que han intervenido como:

Demandada-apelante : D.ª Palmira, representada por el procurador D. Julián A. Montada Segura y dirigida por el letrado D. Raimundo Zaforteza Fortuny.

Demandante-apelada : El Ajuntament de Muro, representado por la procuradora D.ª Catalina Fuster Riera y dirigida por

Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número nº 9 de Palma, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMAR la demanda formulada por AJUNTAMENT DE MURO contra Dña. Palmira, declarando que Dña. Palmira solo tiene derecho a exigir como honorarios por la representación del Ajuntament de Muro en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 18 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, la cantidad de 726 euros. Condenándola a que abone al Ajuntament de Muro la cantidad de 43.06155 euros, más sus intereses legales.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas

.

SEGUNDO

La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la expresada sentencia la expresada sentencia, que fue admitido y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo día 5 de mayo de 2021.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

El Ajuntament de Muro presentó demanda de juicio ordinario contra D.ª Palmira en reclamación de cantidad con fundamento, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

  1. - La demanda se interpone contra D.ª Palmira en su condición de heredera de D. Ezequiel, su padre.

  2. - El Ajuntament de Muro contactó con el procurador D. Ezequiel para el recurso de apelación que traía causa del Procedimiento Ordinario 36/2008, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma.

    Dictada sentencia en el procedimiento ordinario, el Ajuntament solicitó a su letrada información sobre la viabilidad de interponer recurso de apelación, así como su coste y, más específ‌icamente, sobre los honorarios del procurador. La letrada solicitó presupuestos a varios procuradores, entre ellos al Sr. Ezequiel con el que intercambió varios correos de los que se desprende la voluntad libre y voluntaria del procurador de f‌ijar sus honorarios en la suma de 600 euros, pese a que se le insistió en que conf‌irmara que los honorarios eran conformes a la cuantía de 9.500.000 euros.

    El Ajuntament designó al Sr. Ezequiel como procurador con motivo del recurso de apelación.

  3. - El Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia desestimatoria del recurso de apelación, frente a la cual se preparó recuso de casación autonómico ante la sala. Para la interposición del recurso la representación se encargó a la procuradora D.ª Andrea . El recurso fue inadmitido mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017.

  4. - Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2016 D. Ezequiel instó jura de cuentas contra el Ajuntament por importe de 12.355,77 euros, más 3.706,73 euros para costas, al que se acompañó factura por el siguiente concepto: «factura de derechos que presenta el procurador Ezequiel, por intervención profesional en los autos del procedimiento ordinario n 36/08, del Juzgado contencioso-administrativo nº 2 de Palma, en representación del Ajuntament de Muro, frente a PSM i GOB».

  5. - En fecha 17 de noviembre de 2016 se presentó escrito de oposición alegando que la intervención del Sr. Ezequiel se limitó al recurso de apelación y que había af‌irmado que cobraría por su intervención 600 euros.

  6. - En fecha 22 de marzo de 2017 el Sr. Ezequiel presentó escrito de ampliación de la cuantía de su minuta, de manera que el total reclamado quedó establecido en 36.547,48 euros. El Ajuntament presentó escrito de impugnación en fecha 5 de junio de 2017, ya que transgredía uno de los elementos esenciales del contrato, el precio.

  7. - Por decreto de fecha 21 de julio de 2017 se acordó desestimar la impugnación. El Ajuntament instó incidente de nulidad que fue desestimado mediante auto de fecha 15 de junio de 2018.

  8. - En fecha 14 de marzo de 2018 la demandante presentó demanda de ejecución contra el Ajuntament de Muro por importe de 36.547,48 euros de principal más 10.964,24 euros f‌ijados provisionalmente para intereses y costas. El importe total consignado por el Ajuntament como consecuencia de esa ejecución asciende a la suma de 43.787,55 euros.

    Es objeto de la demanda la reclamación de la diferencia entre esa cantidad y el precio acordado, 43.061,55 euros.

    La demandada se opuso a la demanda alegando cosa juzgada material y falta de acción.

    Expone en su contestación que la parte demandante residencia el elemento jurídico de la causa petendi invocada en la demanda en el apartado tercero del artículo 34.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del siguiente tenor: «El decreto a que se ref‌iere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior». Es la redacción que proviene de la Ley 13/2009.

    La demandada se interpone el 29 de julio de 2019, cuando ese párrafo había sido declarado inconstitucional por sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2019., publicada en el BOE de 15 de abril de 2019.

    Derivada de esa declaración de inconstitucionalidad entre la entrada en vigor de la Ley 13/2009 y la publicación de la sentencia del TC el decreto del letrado de la administración de austicia no producía efectos de cosa juzgada material, por lo que estaba expedito el acceso a un ulterior proceso declarativo. Desde la publicación de la sentencia del TC, contra el decreto del letrado de la administración de justicia cabe recurso de revisión, de modo que, f‌irme el decreto, sí que produce efecto negativo de cosa juzgada material previsto en el artículo 222.1 Ley de Enjuiciamiento Civil.

    El Ajuntament de Muro se ha abstenido de interponer recurso de revisión contra el decreto tras la sentencia del TC, de manera que al tiempo de interponerse la demanda el decreto de 21 de julio de 2017 era f‌irme y despliega el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada que impide un procedimiento posterior sobre el mismo objeto, lo que es lo mismo que decir que el Ajuntament carece de acción para deducir la demanda.

    La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda al no apreciarse la existencia de cosa juzgada ni falta de acción y quedar acreditado que el Sr. Ezequiel pactó en su día unos honorarios profesionales de 600 euros con el Ajuntament de Muro por su representación en el recurso de apelación del Procedimiento Ordinario 36/2008 seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la parte demandada con fundamento, en síntesis, en los siguientes pronunciamientos:

  9. - Incongruencia omisiva al no pronunciarse acerca de las consecuencias jurídicas derivadas del hecho del que el Decreto de la letrada de la Administración de Justicia de 21 de julio de 2017 es f‌irme al haberse abstenido el Ajuntament de Muro de recurrirlo en revisión tras haber dictado el TC sentencia en fecha 14 de marzo de 2019 por la que se declara la insconstitucionalidad del apartado tercero del artículo 34.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  10. - Régimen jurídico de la impugnación en el procedimiento de cuenta del procurador tras la sentencia dictada por el Pleno del TC el 14 de marzo de 2019.

    A.- Contra el Decreto del letrado de la Administración de Justicia cabe recurso de revisión, mientras que el auto que lo resuelve es susceptible de ser impugnado en apelación. No es admisible aquietarse ante el decreto y después plantear un procedimiento declarativo reproduciendo las cuestiones debatidas al formular la impugnación.

    B.- No es viable la tesis de la sentencia de que, después de dictada la sentencia del TC, continúa siendo viable en todo supuesto el juicio declarativo ulterior.

    C.- No puede entenderse que el TC propugne una regulación que supondrá que, una vez dictado el decreto por el letrado de la Administración de Justicia, los jueces y tribunales se pronunciaran sobre las mismas cuestiones en dos distintos procedimientos.

    D. El auto que pone f‌in al procedimiento de cuenta de procurador produce el efecto negativo de la cosa juzgada material ( art. 222.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) cuando menos a las cuestiones susceptibles de ser debatidas en su seno, lo hayan sido o no, cubriendo la cosa juzgada, al cubrir la cosa juzgada lo deducido.

    Existe en este caso una absoluta identidad entre los motivos de impugnación alegados por el Ajuntament de Muro en el seno del procedimiento de cuenta jurada del procurador y el objeto del procedimiento.

    E.- La sentencia dictada desacierta cuando admite la existencia de un pacto entre las partes af‌irmado en la demanda que se había alcanzado entre una abogada y el Sr. Ezequiel . No se ha acreditado que la abogada ostentara la representación del Ajuntament y que actuara en su nombre, ni que ningún representante del Ajuntament cerrara el pacto o ratif‌icara la...

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