AAP Madrid 118/2021, 6 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 118/2021 |
Fecha | 06 Mayo 2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37003940
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0212538
Impugnación de la tasación de costas 53/2019 - 0001 - RECURSO DE REVISIÓN
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Consignación judicial 1093/2017
APELANTE Y DEMANDANTE: D./Dña. Jose Enrique D./Dña. Cecilia
PROCURADOR D./Dña. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
APELADO: D./Dña. Jose Enrique
PROCURADOR D./Dña. SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ
A U T O Nº 118/2021
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrada Ponente Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
En Madrid, a seis de mayo de dos mil veintiuno.
Visto el presente recurso directo de revisión contra el Decreto de fecha veintiuno de diciembre de 2020 en el Rollo de apelación nº 53/19, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO.
ÚNICO .- Por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección se dictó Decreto en fecha veintiuno de diciembre de 2020, frente al cual se interpuso Recurso Directo de Revisión por la representación procesal de
Dª. Cecilia, que fue admitido a trámite dando traslado del mismo a la parte contraria a los efectos prevenidos en el art. 454.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras lo que se señaló para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, el día cuatro de mayo de dos mil veintiuno, celebrándose y quedando pendiente de resolución.
Frente al Decreto dictado con fecha 21 de diciembre de 2020 por el que se acuerda DESESTIMAR la impugnación de la Tasación de Costas por Honorarios Excesivos de Letrado, y en consecuencia, mantener la Tasación de Costas de fecha 27 de febrero de 2020, se formula recurso de revisión por la representación procesal de DOÑA Cecilia, denunciando que se ha producido una vulneración de lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, y 208, 245 y 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en definitiva, denuncia los siguientes motivos de impugnación:
-
- Error en la motivación. Vulneración del artículo 208 de la LEC;
-
- Ausencia de posibilidad de control por las partes y producción de indefensión;
-
- Producción de indefensión. Inaplicación de los artículos 245 y 246 de la LEC;
-
- Resolución sobre lo realmente sometido a debate.
Aunque el recurso de revisión es un recurso ordinario, y devolutivo, que coloca al órgano que resuelve en segundo lugar en la misma posición procesal del que lo hace en primero, sin embargo, no cabe entender que es posible utilizar el recurso para sustituir la función realizada por el Secretario mediante un nuevo juicio de mejor criterio por el Tribunal, por ello, además de no ajustarse a la propia naturaleza de la actividad procesal realizada, desvirtuaría la " ratio " de la reforma legal, pues en lugar de simplificar la materia, se produciría el efecto contrario de multiplicar el trabajo de la oficina judicial, y probablemente, sin descargar de forma efectiva la carga del titular del órgano jurisdiccional. Lo anterior no obsta a que mediante el recurso de revisión se pueda someter al control del Tribunal, además de las infracciones de índole procesal, los casos de arbitrariedad o de irrazonabilidad, y dentro de ellos la desproporcionalidad, por cuanto afectan al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24. 1 CE) ((TS, Sala Primera, de lo Civil, de 28 de febrero de 2012).
Afirma la recurrente en revisión que tanto el Informe del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid como el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia yerran en su motivación de la desestimación de la impugnación de costas por excesivas, puesto que en ningún momento se ha cuestionado ni la cuantía del procedimiento, ni el trabajo del letrado minutante, por lo que el Decreto recurrido conculca lo establecido en el artículo 208 de la LEC, provocándole indefensión.
Añade que la función actual de los criterios del Colegio de Abogados de Madrid tiene por finalidad dotar de elementos objetivos para la determinación precisa de la cuantía de los honorarios profesionales, siendo esta labor de objetivación la que permite el control de los honorarios por las partes y por los Jueces y Magistrados.
Es decir, que si la LEC obliga a las partes a objetivar sus minutas e impugnaciones de las mismas, el cumplimiento de lo establecido en los artículos 245 y 246 de dicha norma debe alcanzar a los dictámenes de los Colegios Profesionales y a los Decretos de los Letrados de la Administración de Justicia; y por consiguiente, resulta claro a su entender que ni el Dictamen del ICAM ni el Decreto recurrido han resuelto lo realmente sometido a debate de las partes en lo que se refiere a la minuta de la Letrada.
Insiste en que del análisis de las actuaciones que constan en autos se desprende que la letrada de la parte favorecida presentó una minuta de honorarios que incluía el procedimiento de consignación propiamente dicho y el incidente de nulidad de actuaciones, y el procedimiento de consignación lo minutó con arreglo a los procedimientos declarativos (con su cuantía correspondiente) y la nulidad de actuaciones la minutó por cuantía; y denuncia al efecto que la impugnación por excesiva se realizó en el caso de la consignación por no ser procedente minutar con arreglo a los procedimientos declarativos y la nulidad de actuaciones por haber solicitado la nulidad por vulneración de derechos fundamentales y...
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