STSJ Comunidad de Madrid 242/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución242/2021
Fecha06 Mayo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0028768

Procedimiento Ordinario 773/2019

RECURSO 773/2019

SENTENCIA NÚMERO 242/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

------- ---- Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a seis de mayo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 773/2019, interpuesto por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Ribera del Duero, representada por Dª. Raquel Cardeñosa Cuesta y defendida por Dª. María Isabel Escudero Pérez en materia de propiedad industrial, f‌igurando como parte demandada la Of‌icina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representada y defendida por el Abogado del Estado y Claudio García Bodegas, S.L., representada por D. Jorge Nuño Alcaraz y defendida por D. Tomás Isaac Husillos Vinegra, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 12 de noviembre de 2019 Dª. Raquel Cardeñosa Cuesta, en representación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Ribera del Duero, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Director General de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas de fechas 16 de septiembre de 2019, desestimatorias del recurso de alzada entablado contra las dictadas el 24 de abril de ese mismo año, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 15 de noviembre, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 10 de enero de 2019 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: Ribera del Duero es una denominación de origen a la que se acogen viñedos localizados en Castilla y León, dentro una franja de la cuenca del río Duero, de unos 115 kilómetros de longitud y 35 de anchura, situada en la conf‌luencia de las provincias de Soria, Burgos y Segovia, habiéndose aprobado el Reglamento actualmente en vigor por Orden de 1 de diciembre de 1992 y siendo Denominación de Origen protegida en la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, con alto grado de reconocimiento en el mercado mundial, cuya notoriedad ha sido reconocida por este Tribunal en diversas Sentencias; el 2 de agosto de 2018 la mercantil Claudio García Bodegas, S.L. depositó en la Of‌icina Española de Patentes y Marcas las solicitudes de las marcas núm. 3731520 "MARISCAL DE LA RIBERA" y núm. 3731521 "MALACASTA DE LA RIBERA", ambas para la Clase 33 del Nomenclátor Internacional, para identif‌icar: "vinos", formulándose oposición por la entidad actora y siendo f‌inalmente concedidas las marcas, resoluciones de concesión que fueron conf‌irmadas en vía de alzada; con la concesión de los registros se ha producido, en primer lugar, vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas al coincidir los ámbitos aplicativos respectivos y ser las denominaciones idénticas, en su elemento dominante, con las marcas de la recurrente "LO BUENO SABE A RIBERA" y "DRINK RIBERA DRINK SPAIN", por lo que los consumidores no podrán discernir con claridad el origen empresarial de los nuevos signos, asociándolos a la recurrente; además de ello las resoluciones administrativas impugnadas vulneran lo dispuesto en el artículo 5.1.g) de la Ley de Marcas, al inducir las marcas impugnadas a error con respecto a la calidad, las características y la procedencia geográf‌ica de los productos pues para que un vino pueda estar acogido a la Denominación de Origen Ribera del Duero tiene que reunir las características def‌inidas en el Reglamento de 1 de diciembre de 1992 en cuanto a producción, elaboración y crianza y todos los demás requisitos exigidos en el mismo, lo que no sucede con los vinos amparados por la marca que se impugna, que no proceden de uvas de viñedos situados en la zona de producción y tampoco la titular es una bodega inscrita en los Registros del Consejo Regulador; la marca impugnada se halla, asimismo, incursa en el artículo 5.1.h) de la Ley de Marcas, por contener el término "RIBERA" propio de la Denominación de Origen Ribera del Duero e identif‌icar vinos sin esa procedencia, porque la limitación realizada por el solicitante ("Vinos amparados por la denominación de origen Ribera del Duero") no se ajusta a la realidad, habida cuenta que si el solicitante de la marca impugnada está inscrito en los Registros de Bodegas ni el vino procede de la zona de producción de la Denominación de Origen Ribera del Duero ni el producto está sujeto a los estándares de fabricación y/o calidad establecidos en el Pliego de condiciones de la Denominación de Origen Ribera del Duero; la resolución de concesión de las marcas, por último, infringe los artículos 5.1.f) y 9.1.c) de la Ley de Marcas, al ser las marcas impugnadas contrarias a las Leyes relativas a la protección de las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográf‌icas Protegidas y reproducir, sin autorización, un derecho de propiedad industrial.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se anulen las resoluciones administrativas impugnadas, con denegación de las marcas solicitadas e imposición a la demandada de las costas procesales.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, por resultar perfectamente válida la decisión de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, puesto que entre las marcas en cuestión existen suf‌icientes disparidades que impiden la confusión de los consumidores en el mercado, sin que el empleo de un término genérico semejante (Ribera, inapropiable) sea suf‌iciente, de modo que las marcas no son términos idénticos ni fácilmente confundibles, al existir diferencias fonéticas y denominativas, como tampoco son aplicables las prohibiciones absolutas que contempla el artículo 5 de

la Ley de Marcas, puesto que se trata de pues se trata de "Vinos amparados por la Denominación de Origen Ribera de Duero", de modo que los productos solicitados no solo identif‌ican unos vinos con un determinado origen geográf‌ico sino que, para que la marca se pueda aplicar a determinados vinos, estos tienen que estar "amparados por la Denominación de Origen Ribera del Duero", siendo el Consejo Regulador el que, en el ejercicio de sus competencias, ha de comprobar tales extremos y sin que se pueda imponer requisito previo concerniente a la prueba de la naturaleza de los productos o el modo en que se actuará por parte del solicitante en el futuro, pues la concesión o denegación del registro de una marca, tal y como se regula en la Ley especial, se ciñe al análisis objetivo entre el signo tal y como ha sido solicitado y los productos o servicios tal y como han sido def‌inidos en la solicitud, sin proceder análisis alguno sobre la concurrencia de los requisitos que, en cada caso, imponga la legislación sectorial.

Por similares consideraciones vino a oponerse a la demanda, solicitando su desestimación, la codemandada Claudio García Bodegas, S.L., a través de su representación procesal.

Cuarto

No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba ni estimando pertinente el Tribunal acordarlo de of‌icio fue evacuado por demandante y demandadas trámite de conclusiones escritas, con el resultado que consta, señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día de 18 de marzo de 2021, continuando la deliberación el día 29 de abril.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anulen las resoluciones del Director General de la...

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