STSJ Comunidad de Madrid 252/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2021
Fecha06 Mayo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0000363

Recurso de Apelación 231/2019

RECURSO DE APELACIÓN 231/2019

SENTENCIA NÚMERO 252/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a seis de mayo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 231/2019, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 20/2018, f‌igurando como parte apelada D. Marcos y Dª. Regina

, representados por D. Eduardo Codes Feijoo y defendidos por D. Javier Taillefer de Haya.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 15 de enero de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 20/2018 por la que vino a estimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Marcos y Dª. Regina contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de 2 de noviembre de 2017, que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión deducido frente al adoptado por el mismo órgano el 4 de mayo de ese mismo año.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

D. Marcos y Dª. Regina, a través de su representación procesal, formularon oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 15 de abril de 2021.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 15 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 20/2018, en los que se venía a impugnar la acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de 2 de noviembre de 2017, que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión deducido frente al adoptado por el mismo órgano el 4 de mayo de ese mismo año, relativo al cambio del nombre de cincuenta y dos calles de esta capital (en el particular que aquí nos ocupa, de la calle Capitán Haya).

Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición sucinta de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: como quiera que quienes promueven el recurso son los hijos de la persona que en el callejero de Madrid tiene atribuido un nombre no es posible negarles legitimación activa para impugnar el acto que acordó el cambio de la denominación de esa calle (legitimación, además, reconocida por la Administración en el expediente administrativo con ocasión de la formalización del recurso extraordinario de revisión); la inadmisión del recurso extraordinario de remisión se sustenta, por un lado, en el informe emitido el 31 de octubre de 2017 por el Comisionado de la Memoria Histórica del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y, por otro lado, en el informe de la Dirección General de Asesoría Jurídica de 30 de ese mismo mes, debiendo puntualizarse al respecto que, no habiéndose concedido audiencia a los descendientes de Capitán Haya en el expediente administrativo, no es dable achacar a los mismos pasividad o inactividad a la hora de combatir la resolución administrativa impugnada por la vía de los recursos ordinarios, por lo que el rigor aplicado para inadmitir la revisión merece ser corregido; si repasamos el expediente administrativo lo que se observa es que, más allá de los escuetos informes o propuestas emitidos por el Comisionado y por otros órganos o departamentos del Ayuntamiento con ese fín, no existe documento alguno, de la clase que sea, que haga alusión a hechos concretos y precisos relacionados con la vida pública o profesional del Capitán Haya que pongan de manif‌iesto esa conducta que se le atribuye en tales informes, en tanto que los recurrentes aportaron con su escrito promoviendo el recurso extraordinario de revisión aquellos otros documentos que consideraron venían a demostrar que su padre, con anterioridad al inicio de la contienda civil, había acumulado méritos propios suf‌icientes que merecieron ser destacados y que fueron esos méritos los que sirvieron al Ayuntamiento para que en el año 1954 se pusiera a una calle de Madrid el nombre de "Capitán Haya"; si faltó en el expediente ese estudio detallado y consiguiente contraste entre unos y otros documentos resulta del todo punto evidente que la decisión de inadmitir ad limine el recurso extraordinario de revisión infringió el artículo 35 de la Ley 39/2015, puesto en relación con el 126.1 de la misma, sobre todo teniendo en cuenta que, al llevar aquí ese necesario contraste entre una y otro documentación es fácil advertir que aquella decisión de la Junta de Gobierno de 4 de mayo de 2017 incurrió en el error de hecho a que se ref‌iere el artículo 125 de la Ley 39/2015; en def‌initiva y sobre la base de que no toda participación de un militar en el denominado Bando Nacional durante la Guerra Civil española habría de suponer su inclusión en el marco de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 52/2007 y vista la documentación aportada por los actores con su recurso extraordinario, procede anular la resolución impugnada en el particular que nos ocupa, con retroacción del expediente al momento inmediatamente anterior para que, tomando la consideración los documentos aportados con la formalización del recurso administrativo extraordinario, se dicte otra resolución más ajustada a Derecho.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid aduciendo, resumidamente: que se ha producido una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al reconocer la Sentencia apelada legitimación activa a la parte demandante, pues la denominación de su domicilio no se vería afectada por el cambio de nomenclatura de las calles afectadas por los acuerdos impugnados y el reconocimiento de la legitimación en la vía administrativa previa no impide que sea el propio Tribunal el que suscite el motivo relativo a la falta de legitimación para actuar en vía judicial al amparo del artículo 33.2 y correlativos de la Ley jurisdiccional ni existiendo intromisión ilegítima en el ámbito del honor del Capitán Haya; que el recurso de revisión es un recurso excepcional o extraordinario que procede únicamente contra actos administrativos f‌irmes cuando concurra alguno de los motivos o circunstancias previstas en el artículo 125 de la Ley 39/2015, teniendo el acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de 2 de noviembre d 2017 suf‌iciente motivación como para justif‌icar en derecho la inadmisión acordada del recurso; y que no hay motivo alguno de los que contempla el precepto legal citado, al no haberse incurrido en error al dictar el acto recurrido ni aparecer documentos de valor esencial para la resolución del asunto, cotejando los aportados por los recurrentes con los tomados en consideración por los miembros del Comisionado ni haber mediado prevaricación, cohecho o cualquier otra actuación fraudulenta.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia oponen D. Marcos y Dª. Regina, en síntesis: que la recurrente se limita a reiterar los argumentos vertidos en la instancia, que ya obtuvieron una respuesta clara, exhaustiva y excelentemente fundamentada en la Sentencia; que, como bien dice la resolución apelada, quienes promueven el proceso son los hijos de la persona que en el callejero de Madrid tiene atribuido su nombre "Capitán Haya", no siendo posible negarles la legitimación activa para impugnar el acto que acordó cambiar el nombre de esa calle, además de haber sido reconocida la legitimación por la Administración en el expediente, siendo aplicable la doctrina de los actos propios que impide, volviendo contra sus propios actos, negarles esa cualidad en el ulterior proceso; que la admisión o inadmisión del recurso debió operar motivadamente, sobre la base de un detallado análisis de los documentos aportados con el recurso, puestos en relación con los que sirvieron de soporte a la resolución administrativa impugnada; que, no obrando en el expediente documento alguno que haga alusión a hechos concretos y precisos relacionados con la vida pública o profesional del Capitán Haya, pongan de manif‌iesto la conducta que se le...

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