STSJ Comunidad de Madrid 244/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2021
Fecha06 Mayo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0005365

Recurso de Apelación 771/2019

RECURSO DE APELACIÓN 771/2019

SENTENCIA NÚMERO 244/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Ilustrísimos Señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Alvaro Domínguez Calvo

Dª. Mª Soledad Gamo Serrano

----------------------------En la villa de Madrid, a seis de mayo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 771/2019, interpuesto por Pescaderías Coruñesas, S.L., representada por D. Jose Luis Pinto-Marabotto Ruiz y defendida por D. Jorge Alberto Bernad Danzberger, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 18 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 224/2018, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, representado por D. Domingo José Collado Molinero y defendido por D. Adolfo Antonio Barreda Salamanca.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 4 de septiembre de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 224/2018 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Pescaderías Coruñesas, S.L., representada por D. Jose Luis PintoMarabotto Ruiz, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón de fecha 18 de enero de 2017.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Jose Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 15 de abril de 2021.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 4 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 224/2018, en los que se venía a impugnar el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón de fecha 18 de enero de 2017, por el que se impone a Pescaderías Coruñesas, S.L. una sanción de 60.001 euros como autora responsable de una infracción administrativa tipif‌icada en el artículo

37.3 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas como falta muy grave, por ejercer la actividad de celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad sin la preceptiva licencia municipal en la f‌inca "La Albada", ubicada en la parcela 1 del Polígono 2, en Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido, en el término municipal de Villaviciosa de Odón.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: basándose los hechos imputados en el Acta-denuncia formulada por los agentes de la Policía Local de Villaviciosa de Odón y en el posterior informe de ratif‌icación de 10 de septiembre de 2016 (que gozan de presunción de veracidad, ex artículo 137.3 de la Ley 30/1992 - artículo 77.5 de la actualmente en vigor Ley 39/2015- y jurisprudencia interpretativa), las manifestaciones que se vierten por los agentes de la autoridad no han sido desvirtuadas por la recurrente pudiendo admitirse, en consecuencia, los hechos imputados y sin que se haya producido vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia; eventos como una boda están incluidos en las actividades recreativas que contempla el artículo 1 de la Ley 17/1997, siendo subsumibles los hechos en el tipo infractor del artículo 37.3 del referido Cuerpo legal, al carecer la actora de licencia o autorización administrativa que le permita la celebración de bodas y otros eventos en la f‌inca "La Albada", pues debe entenderse que el silencio en relación a la solicitud de licencia formulada el 8 de mayo de 2015 es negativo; en cuanto al principio de culpabilidad la responsabilidad de la recurrente, en este caso, deviene de la circunstancia de no contar con la previa y preceptiva autorización administrativa para la celebración de eventos, en tanto que si la f‌inca fue arrendada a tales efectos a un tercero nos encontraríamos ante un supuesto de culpa in vigilando ; habiendo sido impuesta la sanción en su grado mínimo, por último, no puede reputarse infringido el principio de proporcionalidad.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Pescaderías Coruñesas, S.L., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que, según consta en el expediente administrativo, el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador tuvo lugar el 18 de julio de 2016, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta aquella en que fue notif‌icada la resolución sancionadora de 18 de enero de 2017 (el 31 de enero de ese año y ello sin tener en cuenta las irregularidades invalidantes de las actuaciones obrantes a los folios 87 al 89 del expediente) un plazo superior a seis meses, por lo que se ha producido la caducidad, lo cual fue puesto de manif‌iesto en la instancia por escrito de 13 de septiembre de 2018, sin que el juzgador a quo se haya pronunciado sobre esta cuestión, que tuvo que apreciar, incluso, de of‌icio; que en la denuncia obrante al folio

2 del expediente administrativo en ningún momento se ref‌leja la existencia de una actividad y/o espectáculo abierto al público o dirigido a la pública concurrencia o destinado a la celebración del mismo, no habiéndose realizado, más allá de dicha denuncia y el informe ampliatorio, ninguna otra actividad con la f‌inalidad de determinar y precisar con mayor detalle en qué consistía el "evento", siendo el resto de cuestiones ajenas al único hecho constatado (celebración de una boda) meras suposiciones o presunciones; que el Anexo de la Ley 17/97 no se ref‌iere, directa o indirectamente, a bodas o eventos similares, no mereciendo la consideración de espectáculo público ni de actividad recreativa, sin ser posible acudir a interpretaciones extensivas en el ámbito del derecho administrativo sancionador y estando excluida de la Ley 17/1997, al tratarse de actividad privada de carácter familiar que no está abierta a la pública concurrencia, viniendo dirigida a concretas y específ‌icas personas (familiares, allegados, conocidos, amigos y compromisos) previamente invitadas; que la apreciación iuris tantum de veracidad se extiende en exclusiva a los hechos comprobados directamente por los agentes de la autoridad, quedando fuera de su alcance las calif‌icaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones, siendo que lo único constatado en este caso fue la celebración de una boda con, aproximadamente, ciento treinta y cinco personas, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia no puede sino entenderse ilógica y arbitraria; y que siendo la Administración la que soporta la carga de probar la realización por el administrado de la conducta que integra la infracción imputada, es necesario fundamentar un juicio razonable no solo de tipicidad sino también de culpabilidad respecto al auténtico responsable de la infracción que se reputa cometida.

Tercero

A la...

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