STSJ Comunidad de Madrid 276/2021, 5 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Mayo 2021 |
Número de resolución | 276/2021 |
Recurso nº 994/2.019
Ponente Sr. Lescure Ceñal
Recurrente: Dª. Felicidad (Proc. D. Argimiro Vázquez Guillén)
Demandados: Ministerio de Defensa (Abogado del Estado)
Dª. Francisca
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
_______________
SENTENCIA NÚM. 276/21
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Ángel Novoa Fernández
D. Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a cinco de Mayo del año dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 994/19 formulado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Dª. Felicidad, contra la Resolución de la Subsecretaría de Defensa de 3 de Octubre de 2.019 que confirmó en alzada la Resolución de la Dirección General de Personal (División de Igualdad y Apoyo al Personal - Área de Pensiones) de 3 de Mayo anterior que inadmitió la solicitud de revisión de pensión de viudedad e indemnización; habiendo sido partes demandadas el MINISTERIO DE DEFENSA representado por Abogado del Estado, y Dª. Francisca, sin personación procesal.
La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de Mayo de 2.021.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Por Dª. Felicidad se impugna la Resolución de la Subsecretaría de Defensa de 03/10/2.019 que confirmó en alzada la Resolución de la Dirección General de Personal (División de Igualdad y Apoyo al Personal - Área de Pensiones) de 03/05/2.019 que inadmitió su solicitud de revisión de pensión de viudedad e indemnización.
Tal inadmisión se acordó:
" - Por tener agotada la vía administrativa, ya que se le denegó a la interesada una petición similar, que por no haber sido recurrida en tiempo y forma quedó firme y consentida ( artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones.
- Porque a la vista del criterio de reparto de pensión de viudedad aplicable a la fecha del reconocimiento de la pensión correspondiente (módulo temporal de convivencia con el causante), la Resolución de fecha 22 de noviembre de 1991 por la que a la interesada se le reconoció la pensión familiar de clases pasivas como viuda de D. Laureano (n° filiación 18 bis) resulta correcta y ajustada a derecho".
En la Resolución dictada en alzada se recogen los siguientes antecedentes de hecho:
>.
Las razones sustanciales en orden a la desestimación del recurso de alzada son:
II .- Según se desprende del contenido del expediente, el causante, Don Laureano, había contraído dos matrimonios, ambos vigentes a la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 10 de febrero de 1988, siendo la recurrente la segunda esposa.
De acuerdo con los datos incluidos en el expediente de clases pasivas del causante, con fecha 22 de noviembre de 1991 se le reconoció a Doña Felicidad, en tanto que viuda del causante de los derechos pasivos, una pensión del 2,30% del haber regulador, con fecha de efectos económicos de 1 de marzo de 1988, primero del mes siguiente al fallecimiento del causante. En la misma fecha, se le reconoció a la también viuda Doña Rosalia una pensión de viudedad del 27,70% del haber regulador, con iguales efectos económicos, Resoluciones que no fueron recurridas en tiempo y forma, por lo que adquirieron plena firmeza, habiendo quedado agotada al respecto la vía administrativa.
Con fecha 6 de abril de 2005, tras haberse comprobado documentalmente la nueva identidad de esta última, y a tenor de lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 5/1993, se modificó la Resolución de fecha 22 de noviembre de 1991 en el sentido de que en la misma figurara el nombre de Doña Francisca, en lugar de Doña Rosalia .
Se ha comprobado, asimismo, que el causante de la pensión falleció el 10 de febrero de 1988, por lo que al haberse producido el hecho causante de la pensión con anterioridad al 1 de enero de 2008, resulta de aplicación a las pensiones de viudedad objeto del recurso de alzada lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 67011987, de 30 de abril, pero, y esto es importante destacarlo, antes de las reformas y modificaciones recogidas en la Disposición Final Tercera. Tres de la Ley 51
12007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, que tienen efectos de 1 de enero de 2008, careciendo, por tanto, de efectos retroactivos.
Por ello, habiéndose producido el fallecimiento del causante con fecha 10 de febrero de 1988, resulta de aplicación al reconocimiento de las pensiones de viudedad el artículo 38.1 del referido Texto Refundido, en su redacción anterior a las reformas citadas, según el cual: "Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos siempre en proporción al tiempo que hubieran vivido con el cónyuge fallecido...."
En esta línea, la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de fecha 21 de mazo de 1995, dictada en resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, y el Dictamen del Consejo de Estado de fecha 26 de junio de 1997, establecen en el supuesto de que soliciten pensión uno o varios cónyuges, que la pensión se atribuirá en proporción al tiempo de convivencia.
En este mismo sentido se manifiesta el criterio de actuación V-02.111.- "Reparto de pensiones de viudedad" de la entonces Subdirección General de Costes de Recursos Humanos, de fecha 24 de marzo de 1998, validado por la Asesoría Jurídica General de la Defensa, en el que se establece como criterio de actuación que el reparto de la pensión se efectuará de acuerdo con los criterios fijados en la Sentencia del Tribunal Supremo y del Dictamen del Consejo de Estado.
Sobre la base de lo expuesto en los apartados anteriores, y centrándonos en el caso que nos ocupa, como ya se ha expuesto, es importante resaltar que la distribución de la pensión de viudedad entre los beneficiarios concurrentes ha de llevarse a cabo en el momento del hecho causante, por lo que para el reparto de la pensión que pudiera corresponderles, se consideraron las normas existentes en ese momento para aquellos supuestos en que concurren dos o más beneficiarias (viuda con ex-cónyuge o dos ex-cónyuges), como acontece en el presente caso, y que, según el criterio de actuación V-02-111 anteriormente citado, el reparto ha de efectuarse atendiendo al módulo temporal de convivencia con el causante.
En consecuencia, y atendiendo al periodo de convivencia considerado como criterio de cálculo a aplicar sobre la base reguladora de la pensión de viudedad, a Doña Francisca, primera esposa del causante, con quien contrajo matrimonio el 2 de enero de 1952, le correspondió un porcentaje de un 27,70% del haber regulador, mientras que a la ahora recurrente Doña Felicidad, segunda esposa del causante y con quién contrajo matrimonio con fecha 27 de enero de 1986, le correspondió únicamente un porcentaje del 2,30% restante de la base reguladora, hasta completar, entre ambas, el 30% del total del haber regulador.
III .- Pues bien, del expediente de clases pasivas del causante, se constata que Doña Felicidad, representada por Doña Beatriz García Tuñón Mederos, Letrada del Colegio de Abogados de Las Palmas, presenta escrito solicitando la revisión de su pensión de viudedad por entender que la distribución de la misma debe efectuarse "por partes iguales" entre las viudas, basándose para ello en el contenido del artículo 23 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y Marruecos, de fecha 8 de noviembre de 1979, y de la interpretación que sobre el mismo da el Tribunal Supremo en la Sentencia 84/2018, de 24/01/2018, dictada por la Sección 4 ª del Tribunal Supremo en el RCA nº 98/2017, que vino a resolver la situación de poligamia de un súbdito marroquí que hasta el momento de su fallecimiento venía percibiendo una pensión con cargo al Estado español.
La citada solicitud fue inadmitida por Resolución de la Dirección General de Personal de fecha 3 de mayo de 2019, al tener agotada la vía administrativa, ya que se le denegó a la interesada una petición similar con anterioridad y no fue recurrida en tiempo y forma, por lo que devino firme y consentida.
IV .- Por último, y en cuanto al fondo del asunto, hay que recordar que la distribución de la pensión de viudedad entre los beneficiarios concurrentes ha de llevarse a cabo en el momento del hecho causante, por lo que para el reparto de la pensión que pudiera corresponderles se consideraron las normas existentes en ese momento para aquellos supuestos en que concurren dos o más beneficiarias, por lo que el reparto que ha de efectuarse, según el criterio de actuación V-02- 111 anteriormente citado, atendiendo al módulo temporal de convivencia con el causante, siendo, por tanto, correcto y ajustado a Derecho el señalamiento de pensión de viudedad de fecha 22 de noviembre de 1991 con un porcentaje del 2,30 % del haber regulador efectuado a la recurrente.
En consecuencia de todo lo expuesto, la resolución impugnada resulta correcta y ajustada a...
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