STSJ Comunidad de Madrid 264/2021, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2021
Número de resolución264/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2020/0020024

Procedimiento Ordinario 547/2020

Demandante: D./Dña. Cristobal PROCURADOR D./Dña. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 264

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Mª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Mª. Elisa Gómez Álvarez

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo

______________________________________

En la Villa de Madrid, a cinco de mayo de dos mil veintiuno

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 547/2020 promovido por la Procuradora Dña. Angustias del Barrio León actuando en nombre y representación de Don Cristobal contra Resolución de 2 de octubre de 2020, de la Directora General de la Guardia Civil; habiendo sido partes en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaban se dictase sentencia conf‌irmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se f‌ijó para ello la audiencia del día 5 de mayo de 2021, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernández Antelo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de 9 de septiembre de 2020, del Director General de la Guardia Civil, denegando abono del componente singular del complemento específ‌ico correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2020 así como el complemento de indemnización por residencia, dejados de percibir por el recurrente como consecuencia de su no incorporación a nuevo destino por baja médica que se extendió desde el 20 de noviembre de 2019 hasta el 14 de abril de 2020. El recurrente suplica la estimación del recurso, aduciendo para ello que no obstante no haberse incorporado efectivamente a su nuevo destino, se encontraba de baja médica, viniendo percibiendo el CES en su destino anterior. El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la conf‌irmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

En lo atinente a la cuestión de fondo referida al nacimiento del derecho al percibo, en este caso del componente singular del complemento específ‌ico, en casos de no incorporación al nuevo destino por baja médica debidamente reconocida y declarada, cumple manifestar que sobre tal cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en diversas ocasiones en sentido favorable a las pretensiones del recurrente, por todas en la sentencia de 22 de octubre de 2019 (rec. núm. 821/2018) donde se abordaba similar supuesto de reconocimiento del derecho a percibir el complemento específ‌ico singular desde la fecha en que el interesado fue destinado a un nuevo puesto no obstante permanecer en situación de baja médica para el servicio, si bien con las limitaciones temporales que se detallarán.

En estos casos los pronunciamientos han sido favorables a la tesis de los reclamantes razonando la sentencia mentada en su FJ 5 que "como esta Sección viene sosteniendo en reiterados pronunciamientos (por todas, sentencia nº 96/2017, de 23 de febrero de 2017, recurso nº 635/2016), el tema debe examinarse a la luz de las retribuciones que proceden en cualquier situación de baja por enfermedad, con o sin cambio de puesto de trabajo durante las mismas. Esta Sala había venido entendiendo de manera constante que si se venía percibiendo un CES concreto y se produce un cambio de destino del que no se puede tomar posesión por situación de baja por enfermedad, se mantiene el derecho al CES puesto que la situación producida por la baja justif‌ica la falta de toma de posesión.

Ahora bien [sigue manifestando la citada Sentencia de 22 de octubre de 2018], este extremo se condiciona al hecho de que efectivamente exista el derecho a percibir el complemento concreto en la situación de baja por enfermedad en cada caso.

La diferencia se ha planteado en ocasiones cuando se trata de primer destino. De hecho, en esta Sección se ha venido sentando el criterio de que la toma de posesión del primer destino tiene una signif‌icación especial a efectos de la adquisición de la condición de funcionario público; pero eso no signif‌ica que en los sucesivos traslados las distintas tomas de posesión pasen a ser consideradas como condición para la adquisición de un derecho al puesto que la Ley no admite. La ausencia de efectiva toma de posesión deriva de una baja, se produce por una situación legal que, en su caso, conlleva plenitud de derechos siempre que los tenga con arreglo a la normativa específ‌ica, y que habilita al interesado para no acudir al desempeño de su actividad, sin que por tal circunstancia pueda limitarse o restringirse la percepción de las retribuciones objetivamente vinculadas al puesto que legalmente se desempeña. Las eventuales limitaciones se producen por la normativa especial de Seguridad Social.

Esta es la doctrina general que se aplica. Ahora bien, la limitación de retribuciones va unida a la limitación general en caso de baja por enfermedad, como se avanzaba, con independencia de nuevo destino o de continuación en el anterior. El problema, en realidad, deriva, por tanto, de la situación de baja médica. El cambio

de destino no puede impedir el abono de los complementos retributivos cuando no se puede tomar efectiva posesión por situación de enfermedad, pero la retribución se condiciona por la normativa aplicable en tales casos a la situación de baja médica".

TERCERO

Tal normativa, condicionante en su caso del derecho al percibo indef‌inido del...

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