SJS nº 1 242/2021, 4 de Mayo de 2021, de León
Ponente | JAIME DE LAMO RUBIO |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2021 |
ECLI | ES:JSO:2021:2993 |
Número de Recurso | 2/2021 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LEON
SENTENCIA: 00242/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
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Equipo/usuario: LPG
NIG: 24089 44 4 2021 0000007
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000002 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Andrés
ABOGADO/A: CONSTANTINO SÁNCHEZ LÓPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: FOGASA FOGASA, HOSTELERIA JOFEBA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
JUZGADO DE LO SOCIAL
NUMERO UNO
LEÓN
AUTOS NUM. 0002/2021
Sobre Despido objetivo
El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 242/2021
En León, cuatro de mayo del año dos mil veintiuno. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0002/2021, que versan sobre despido objetivo, en los que han intervenido, como demandante Andrés, con DNI núm. NUM000, representado y defendido por el Letrado Sr. D. Constantino Sánchez López; como demandada la empresa Hosteleria Jofeba, S.L., con CIF núm. B24726291, con domicilio en León, que encontrándose citada (descriptor 43 y concordantes), no comparece; y, como demandado elFondo de Garantia Salarial, representado y asistido por la Letrada Sra. Dª. Lourdes Manovel López.
En fecha 22 de diciembre de 2020, tuvo entrada a través de LexNet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de nulidad, o subsidiariamente de improcedencia del despido, con las correspondientes consecuencias legales.
Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose el día 3 de mayo de 2021, compareciendo las partes, con el detalle y participación expresada en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
El demandante, Andrés, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, Hosteleria Jofeba, S.L., encuadrada en el sector de hosteleria, con la categoria de ayudante cocinero, antigüedad de 10 de agosto de 2019, en el centro de trabajo de León, con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, y percibiendo un salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, que equivalen 27,47 euros diarios,
Con fecha 30 de octubre de 2020, mediante carta de fecha 30 de octubre de 2020, la empresa demandada notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con pretendidos efectos desde el 30 de octubre de 2020, con el contenido que es de ver en la misma, que damos por reproducida (Descriptor 2).
La empresa Hosteleria Jofeba, S.L. consta de baja en la TGSS, desde el 30 de octubre de 2020, sin que le conste ningún trabajador en alta, siendo la baja en TGSS de la demandante también de dicha fecha (doc. 3 del descriptor 36).
En el acto del juicio, para el caso de estimación de la demanda, y ante la situación de baja de la empresa demandada, el Fogasa optó por la indemnización, con extinción de la relación laboral en fecha de sentencia y sin salarios de tramitación, subrogándose en la posición de la empresa, conforme a la doctrina unificadora del Tribunal Supremo; la parte actora se mostró conforme
El demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantias sindicales dimanentes del ejercicio del mismo.
La empresa no ha acreditado haber abonado al trabajador la indemnización por despido objetivo ni tampoco la indemnización sustitutoria por falta de preaviso.
El día 16 de diciembre de 2020 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de
papeleta presentada por el actor, el día 17 de noviembre de 2020, con el resultado con el resultado de intentado sin efecto.
Jurisdicción y competencia .- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).
Motivación fáctica: prueba .- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las partes comparecidas, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, así como por los efectos de la incomparecencia juicio de la parte demandada ( art.
91.2 y 94.2 LRJS), con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.
Sobre el fondo del asunto .- 1. La empresa demandada procedió al despido del trabajador, alegando causas objetivas ( amortización del puesto de trabajo, debido a causas económicas), con fundamento en los hechos descritos en la carta de despido (descriptor 2), a la que expresamente nos remitimos; es decir, estamos en presencia de una extinción de la relación laboral de las denominadas como "despidos objetivos"; al respecto, conviene recordar que en los procesos por despido, se produce una inversión en la carga de la prueba, de modo que corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS, al que se remite el 120 LRJS, relativo, entre otros, a los despidos por causas objetivas).
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Por lo que se refiere a las causas de improcedencia del despido, hemos de decir que la trabajadora demandante aportó como prueba documental la carta de extinción de la relación laboral y demás documentos, con lo que quedó acreditada la relación laboral con la empresa demandada, así como la realidad de la extinción de la relación laboral. De otra parte, la empresa demandada no ha comparecido...
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