AJMer nº 6, 4 de Mayo de 2021, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021
ECLIES:JMM:2021:2245A
Número de Recurso1778/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Verbal nº 1778/2019

ASUNTO: Recurso de revisión contra Decreto de 16.3.2021.

AUTO

En la Villa de Madrid, a CUATRO DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 26.3.2021 del Procurador Sr. Guadalix Hidalgo en representación de GRAN BCN TRAVEL, S.L. se formuló recurso de revisión directo contra el Decreto nº 193/2021 de 16.3.2021 por el que se desestimaba la impugnación de la tasación de costas por indebidas; en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

SEGUNDO

Subsanados defectos procesales y admitido a trámite dicho recurso por Diligencia de 5.4.2021, dado traslado del mismo no se formularon alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

  1. - El presente proceso declarativo se inició en reclamación de las compensaciones económicas derivadas de transporte aéreo de viajeros, por causa de una doble cancelación de vuelos (el inicial y el de reubicación) desde Chicago (ORD) a Madrid (MAD) los días 20 y 21 de abril de 2019; habiéndose dirigido la demanda contra la compañía aérea operadora del vuelo y contra la agencia de viajes que gestionó los billetes.

  2. - Es doctrina jurisprudencial consolidada que en reclamación de cantidades por compensación en incidencias de vuelo recogidas en el Reglamento (CE) nº 261/2004, carecen los juzgados y tribunales de lo mercantil de competencia objetiva para conocer de las demandas dirigidas contra las agencias intermediarias en la reserva, pago, emisión y entrega de los billetes de avión.

    Señala la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 3 de Pontevedra, de 24.9.2020 [EOJ: SJM PO 2846/2020], con cita de la doctrina emanada de la Sección 28ª, de lo Mercantil, de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que "... En aquellos casos donde la Agencia de Viajes actúe exclusivamente como mediadora mercantil en la adquisición de los billetes sus obligaciones son las siguientes ( SAP Madrid, Sec. 28º, de 14.07.2011 y SAP Álava, Sec. 1ª, de 12.06.2012 ): 1º) realizar las gestiones oportunas para que el viajero pueda contratar el transporte que le interesa con la compañía aérea que lo ofrezca; 2º) proporcionar al pasajero que tenga la condición de consumidor información veraz y suf‌iciente sobre las características del servicio y sobre su precio ( artículo 13.1.d) de la Ley

    26/1984 ahora, artículos 8.d ), 20, 60 y 97 del TR de la LGDCU 1/2007); servir de interlocutor entre el pasajero y la transportista, propiciando la entrega respectiva de documentación y el pago del precio; y 4º) cumplir cualquier otra obligación que libremente ¿ artículo 1089, 1091, 1254, 1255 y 1257 del C. Civil - hubiese podido pactar con (u ofrecer a) los clientes (como, en su caso, asesorarle sobre el cálculo de los tiempos precisos en las escalas para enlazar con otros vuelos, etc) ...".

    En interpretación del art. 86.ter L.O.P.J. y a los f‌ines de la determinación de los criterios y elementos a tener en cuenta para delimitar la competencia judicial especializada de los Juzgados Mercantiles, es doctrina recogida en Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 18.11.2011 (ROJ: AAP M 14506/2011) que "... Para determinar su propia competencia debe ajustarse el Juzgado a las acciones ejercitadas, sin que sea factible que, resulten o no procedentes, se altere la causa de pedir ... ", añadiendo el Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 31.7.2013 [ROJ: SAP PO 4/2013 ] que ". .. en la aplicación del art. 86 ter orgánico, lo relevante para determinar la competencia de la jurisdicción mercantil especializada no son las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, ni la procedencia de su fundamento, ni tampoco las concretas normas positivas invocadas como elemento jurídico accesorio de la causa de pedir, sino el objeto cuyo enjuiciamiento se somete al Tribunal, la concreta acción af‌irmada, identif‌icada por las tres identidades clásicas: sujetos, petitum y causa de pedir ...".

    Resulta de ello, de la simple lectura de la demanda rectora, que este tribunal carecía y carece de competencia objetiva para conocer, tramitar, resolver y sustanciar la reclamación de los pasajeros; máxime cuando la propia recurrente el Hecho 1º de la contestación af‌irma que "... La compañía que represento, prestando un servicio de intermediación, realiza las gestiones necesarias para que los demandantes adquiriesen los billetes ...".

    Resulta de ello que las costas que reclama la entidad GRAN BCN TRAVEL, S.L. están referidas a intervención procesal realizada ante órgano incompetente por actuaciones nulas e inef‌icaces; si bien ello no ha sido así declarado expresamente.

  3. - Pues bien, llegados a este punto, contestada la demanda por la compañía aérea IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, ésta y los demandantes llegaron a un acuerdo transaccional f‌ijando un importe que satisfacía el interés de las partes en conf‌licto, solicitando su homologación y realizando la actora el desistimiento de su pretensión.

    A dicha homologación y terminación del proceso se...

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