SAP Murcia 143/2021, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2021
Número de resolución143/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00143/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JEE

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2016 0008019

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000042 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000460 /2018

Delito: LESIONES

Recurrente: Emilio

Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO DIAZ MORALES

Abogado/a: D/Dª ROBERTO ARTURO GARCIA MORENO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eusebio

Procurador/a: D/Dª, FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª, FRANCISCO LUIS VALDES-ALBISTUR HELLIN

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Doña María Concepción Roig Angosto

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 143/2021

En la Ciudad de Murcia, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 468/2018, por delitos de lesiones contra Emilio y contra Eusebio, que han resultado absueltos.

Emilio, representado por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales y defendido por el Letrado D. Roberto Arturo García Moreno.

Eusebio, representado por el Procurador D. Francisco de Asís Bueno Sánchez y defendido por el Letrado D.

Francisco Luis Valdés-Albistur Hellín.

Es parte apelante la Representación Procesal de D. Emilio, con la adhesión del Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 42/2020 (el 15 de julio de 2020), señalándose el día 25 de marzo de 2021 para su deliberación y votación, quedando pendiente de redacción.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia dictó sentencia de viva voz en fecha 12 de noviembre de 2019 (documentada por escrito el 13 de diciembre de 2019), estableciendo como probados los siguientes Hechos:

En fecha 6-IV-2018, en el ámbito de las Diligencias Previas número 1.329/2017, posteriormente Procedimiento Abreviado número 52/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción número seis de Murcia, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Eusebio y Emilio, con el siguiente relato de hechos:

"Sobre las 11 horas del día 14-3-2016, los acusados Eusebio Y Emilio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, iniciaron una discusión por motivo de una supuesta deuda económica en la pedanía de El Síscar de Santomera, discusión que degeneró en reyerta en la que el acusado Eusebio agredió a Emilio, causándole lesiones consistentes en heridas en la cabeza y fractura de huesos propios que sanaron en 35 días, con necesidad de tratamiento quirúrgico (sutura) y con 14 días de impedimento, quedando como secuela una cicatriz de 3 cm. en región frontal. Por su parte, el acusado Emilio causó a Eusebio lesiones consistentes en contusiones diversas que curaron en 15 días no impeditivos".

Tras un atestado inicial por denuncia de fecha 14-III-2016 de Eusebio ante el Puesto de la Guardia Civil en Santomera, se dio lugar a la incoación del procedimiento de Diligencias Previas número 701/2016, del Juzgado de Instrucción número seis de Murcia, dictándose Auto de fecha 21-IV-2016 en ese sentido, si bien ese mismo día se dictó, a continuación, otro Auto de 21-IV-2016 transformando ese procedimiento de Diligencias Previas en Juicio sobre Delito Leve (con número 191/2016 ), auto este segundo de esa fecha, que, recurrido en reforma (recurso en el que se interesaba que se dejara sin efecto ese segundo Auto de 21-IV-2016 y que se incoara procedimiento de Diligencias Previas y se verif‌icaran las necesarias diligencias de investigación conforme a esa tramitación procedimental) por una de las personas lesionadas (y tras que se emitieran informes médico-forenses de los dos lesionados en el ínterin y en el ámbito de ese Juicio sobre Delito Leve), fue dejado sin efecto por medio de Auto de fecha 5-IX-2016, estimando ese recurso de reforma y determinando nuevos informes médico-forenses (sobre la sutura de una de las heridas y sobre una operación quirúrgica de nariz como supuestamente relacionada con estos hechos).

Por medio de Auto de 29-V-2017 se acuerda la transformación de ese Juicio sobre Delitos Leves número 191/2016 en las Diligencias Previas por Delito número 1.329/2017 de ese mismo Juzgado de Instrucción número seis de Murcia, y por medio de Auto de fecha 23-VI-2017 se acuerda recibir declaración como investigadosperjudicado a los dos encausados, para la fecha del 16-2017, en la cual declara Emilio, si bien Eusebio no declaró como tal investigado-perjudicado sino hasta el 5-III-2018, y todo ello sin declaración alguna de complejidad de la causa.

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

Que debo absolver y absuelvo a Eusebio y a Emilio del delito de lesiones y del delito leve de lesiones por los que, respectivamente, se ha formulado acusación contra ellos en esta causa, con reserva de las acciones

civiles que pudieren caber a los perjudicados por los hechos aquí enjuiciados, declarando las costas de este procedimiento de of‌icio.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Emilio, fundamentándolo en las siguientes alegaciones:

PRIMERA

Defecto de forma de la Sentencia por omisión en la declaración de Hechos Probados ( art. 142 LECrim .) y ausencia de celebración de juicio oral ( art. 786.2 LECrim ).- Que como advertencia previa, señalar que el artículo 142 de la LECrim. establece como requisito de validez de la Sentencia que fuere dictada, el siguiente tenor, " Las Sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes: (...) Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendodeclaración expresa y terminante de los que se estimen probados ".

A dicho respecto, la propia Sentencia recurrida consigna en fundamento jurídico cuarto "in f‌ine" por cita literal, " la absolución de los dos acusados, sin perjuicio de las acciones distintas de la penal que pudieren caberles ante otras diferentes jurisdicciones, en este caso, en la civilista ".

Pues bien entroncando ambas cuestiones, a saber, la declaración de hechos probados y la remisión al ejercicio civil de la acción, que toma relación con la ausencia de celebración de juicio oral tenido lugar en el presente asunto, nos lleva a la conclusión de defecto formal en la redacción de la Sentencia en cuanto a la omisión de declaración de aquellos hechos que eran objeto de enjuiciamiento, por cuanto que remitiendo al ejercicio civil de la acción, se coarta dicho ejercicio con la ausencia probada de hechos, precisamente por la falta de celebración de juicio oral, en análisis de la prueba a practicar, que hubiere permitido dicha declaración, aun cuando, circunstancia a la que mostramos oposición, el pronunciamiento se constituyere en absolutorio en razón a la cuestión formal planteada, pero con un pronunciamiento de hechos que posibilitara el ejercicio civil de la acción en su caso.

En este sentido se ha omitido la declaración de hechos en Sentencia objeto de enjuiciamiento, es decir, las circunstancias de las lesionessufridas por ambos lesionados, mediante oportuna celebración de juiciooral que no tuvo lugar, en manif‌iesta vulneración de lo prevenido en el artículo 786.2, en conexión con los artículos 680 y siguientes, todos ellos de la LECrim, y del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la CE.

Y a este respecto, se constituía en preceptiva la celebración del juiciooral a efectos de determinación adecuada de los hechos probados, toda vez que aún en el supuesto de transcurso de los plazos instrucción, hecho al que mostramos oposición conforme se argumentará en siguiente motivo de impugnación del presente escrito de apelación, el artículo 324.8 de la LECrim. preceptúa que " En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos f‌ijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones... ", es decir, que acertadamente concluye la falta de archivo de las actuaciones, y en su consecuencia, la preceptividad de tramitación de la causa hasta su conclusión con la celebración de juicio oral, para como decimos, tenga lugar la adecuada declaración de hechos probados, con el f‌in de facilitar con ello un hipotético ejercicio de la acción civil.

Se entiende que las resoluciones incurren en incongruencia, cuando se produce una descoordinación, un desajuste o una ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, bien sea porque no se resuelven todas las cuestiones planteadas en el juicio, bien, porque se extralimita el contenido de la decisión.

Por su parte, la Jurisprudencia ha precisado el signif‌icado de la congruencia de las resoluciones, como cuando el Tribunal Constitucional,en su Sentencia nº 17 del año 2.000, entiende por incongruencia " vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido ". La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª Civil) de 25 de enero de 2008,...

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