SAP Murcia 102/2021, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2021
Fecha04 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00102/2021

Modelo: N10250

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

-Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JFS

N.I.G. 30016 42 1 2019 0001957

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000102 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000354 /2019

Recurrente: BANCO DE SANTANDER,S.A.

Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado: MARTA GONZALEZ PAJUELO

Recurrido: Aureliano

Procurador: RAFAEL VARONA SEGADO

Abogado: JAIME NAVARRO GARCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 102/2021

JUICIO ORDINARIO Nº 354/2019

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 102

Iltmos. Sres.

D. Jacinto Aresté Sancho

D. Matías M. Soria Fernández-Mayoralas

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 354/2019

- Rollo 102/2021-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Cartagena, a instancia de Aureliano, representada dicha parte por el/la Procurador/a D. Rafael Varona Segado y defendida por el/la Letrado/a D. Jaime Navarro García y de otra, como parte demandada, los codemandados, Banco Santander, S.A. representado por el/la Procurador/a D. Carlos Jiménez Martínez y defendido por el Letrado/a Doña Marta González Pajuelo, sobre acción de anulabilidad de compraventa de valores y subsidiariamente, de indemnización de daños y perjuicios. En esta alzada actúan como apelante la demandada y como apelado 3l demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 354/2019, se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Estimar sustancialmente la acción subsidiaria ejercitada en la demanda, de indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por Aureliano frente a Banco Santander, S.A. 2.- Condenar a la parte demandada a indemnizar al demandante por el perjuicio económico sufrido por la pérdida del valor de su inversión, causado por la información errónea o inexacta contenida en el folleto de emisión, en la cantidad total depositada y perdida de 20.844,10 euros, menos la rentabilidad bruta obtenida, en su caso, que será determinada en ejecución sentencia y que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; debiendo restituir el demandante las acciones a la parte demandada. 3.- Imponer a la parte demandada las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 102/2021, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo con denegación del recibimiento a prueba en esta instancia.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una persona que adquirió en el mercado secundario 10.000 acciones del Banco Popular el 25 de mayo de 2017 por 6.795,77 € y 25.000 acciones de la misma entidad el 1 de junio de 2017 por importe de

14.048,33 € ejercitó, frente a la sucesora de la entidad emisora, acción de nulidad por error en las compras, subsidiariamente acciones de acción de indemnización de daños y perjuicios, y subsidiariamente la nulidad absoluta por pérdida de las acciones. El juzgado de primera instancia, apreciando en sus fundamentos la falta de legitimación pasiva de la demandada en cuanto a la acción de nulidad por no ser parte del contrato, pero no en cuanto a las de indemnización de daños y perjuicios que estima, con las incoherencias que posteriormente comentaremos entre los razonamientos jurídicos y la parte dispositiva. La demandada interpone recurso de apelación fundada, tras una crítica general de la resolución, en improcedencia de las acciones por aplicación de la Ley 11/2015 y falta de legitimación pasiva del Banco de Santander; no concurrencia de los requisitos de la acción indemnizatoria del artículo 1.101 del Código Civil; no concurrencia de los requisitos de la acción indemnizatoria del artículo del artículo 38 de la Ley de Mercado de Valores, destacando que una de las compras fue posterior al año de publicación del folleto y en cual cualquier caso falta nexo causal, errónea valoración de presunciones; veracidad del folleto.

SEGUNDO

El primer motivo no puede prosperar, abordando una cuestión en que ya existen múltiples pronunciamientos de las Audiencias Provinciales, en la que se pueden establecer dos corrientes. Una minoritaria, y en la que se basa la apelante en el primer motivo del recurso, que desestima las acciones ejercitadas sobre acciones del Banco Popular al entender la falta de legitimación de Banco de Santander en atención a las condiciones en las que se llevó a cabo la resolución por la JUR del Banco Popular, criterio sostenido en las SSAP Cantabria (2ª) 141/20, de 26 de febrero o la AP de Asturias (6ª) 74/20, de 25 de febrero. El segundo criterio, mayoritario, entiende la procedencia de la estimación de estas acciones, bien la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, en relación a las adquisiciones en el mercado primario, o bien la acción de indemnización por daños y perjuicios, en las compras de acciones en el mercado secundario. Esta audiencia celebró el 28 de octubre de 2020 pleno no jurisdiccional en el que se adoptaron por unanimidad diversos criterios, y entre ellos, por lo que atañe al caso que aquí importa, reconocer la legitimación pasiva de Banco de Santander para soportar la acción de daños y perjuicios derivada de la elaboración y publicación de la información preceptiva por Banco Popular Español SA ejercitada al amparo de los artículos 38 y 124 de la Ley de Mercado de Valores, en la compraventa de acciones en mercado secundario, que se plantea en las demandas con carácter subsidiario. Como razona la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia de 23 de noviembre de 2020, " la acción no afecta al importe amortizado, que es perdido por el accionista como consecuencia de la resolución, sino a otra acción distinta de daños y perjuicios por defectuosa información o falta de imagen f‌iel de la entidad en las cuentas presentadas. El objeto, entendemos es totalmente diferente y no guarda relación con las prohibiciones señaladas en la Ley 11/2015 ",

TERCERO

Sentado lo anterior hay que conceder al apelante que la jurisprudencia sobre adquisición de productos complejos, ref‌lejada en el fundamento cuarto de la resolución impugnada es inaplicable al caso enjuiciado, referido a un producto sencillo, por tratarse de compra de acciones, como también lo erróneo de fundamentar la estimación de la acción resarcitoria, después de apreciar acertadamente la falta de legitimación pasiva respecto de la acción de nulidad en los artículos 1101 y 1104 del Código Civil, reguladores de responsabilidad contractual para la que, por las mismas razones carece de legitimación pasiva la demandada, sin vínculo contractual con el demandante, aunque posteriormente la parte dispositiva de la resolución judicial, congruente con una de las pretensiones subsidiarias del actor, se redacta en forma únicamente compatible con la acción ejercitada por daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en el artículo 38, en concordancia con los artículos 34 y 124 de la Ley de Mercado de Valores, donde se establece un concepto específ‌ico de resarcimiento por daños y perjuicios derivados precisamente de las inexactitudes contenidas en el folleto.

CUARTO

Frente a lo alegado en los dos motivos del recurso, de la jurisprudencia menor sobre esta materia se pueden entresacar establecer los siguientes hechos indiscutibles, sin perjuicio de la valoración jurídica de los mismos:

  1. - El día 25 de mayo de 2016 se aprobó una ampliación de capital de 2.505 millones de euros por el Banco Popular, S.A, lo que fue publicado como hecho relevante con fecha 26 de mayo de 2016. El aumento de capital tenía por objeto fundamental "fortalecer el balance de Banco Popular y mejorar tanto sus índices de rentabilidad como sus niveles de solvencia y de calidad de activos", constando que "con los recursos obtenidos, Banco Popular podrá reforzar su potente franquicia y modelo de negocio avanzando con mayor f‌irmeza en su modelo de negocio comercial y minorista" y "aprovechar las oportunidades de crecimiento que el entorno ofrezca y, a la vez, continuar de forma acelerada con la reducción progresiva de activos improductivos". También se decía que...

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