SAP Valencia 185/2021, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución185/2021
Fecha04 Mayo 2021

ROLLO Nº 551/20

SENTENCIA Nº 185/2021

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Magistrados Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrent, con el nº 1262/2018, por D. Jesús María y Dª Alicia representado en esta alzada por el Procurador D. Javier Fraile Mena y dirigido por el Letrado D. Nahikari Larrea Izaguirre contra BANCO DE SANTANDER SA. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª José Sanz Benlloch y dirigido por el Letrado D. Manuel Pastor Vicent, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SANTANDER SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Torrent, en fecha 15/7/20, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada de D. Alicia y D. Jesús María, representado por el Procurador Sra. Fraile Mena y defendido por el Letrado Sra. Larrea Izaguirre, contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador Sra. Sanz Benlloch y defendida por el Letrado Sra. Roselló Monserrat,, debo: A) Declarar y declaro la nulidad de los contratos/ordenes de adquisición de acciones de fecha 1 de junio 2016 entre los demandantes y demandada por la existencia de vicio del consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato. B) CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a la devolución de la suma reclamada de VEINTIÚN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (21.176,78 €), más los intereses legales devengados desde las fechas de suscripción de las ordenes de compra.

Todo ello, sin efectuar especial condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE SANTANDER SA., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de abril de 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora Dº Jesús María y Dª Alicia interpusieron demanda de juicio ordinario contra el Banco Santander, como sucesor del Banco Popular Español, S.A. en ejercicio de acción de anulabilidad de los contratos de compra de acciones y derechos celebrados entre la parte actora y la demandada el 1 de

junio de 2016 por vicio en el consentimiento en relación a las informaciones facilitadas sobre la solvencia de dicha entidad en la ampliación de capital de junio de 2016. Subsidiariamente se ejercía la acción de responsabilidad civil fundada en las informaciones incorrectas e inexactas y omisiones de datos relevantes del folleto y responsabilidad contractual por incumplimiento del Banco y en ambos casos resarcimiento de daños y perjuicios que los cifra en 21.176'78 euros, importe a que ascendieron las adquisiciones.

Alegaron que la adquisición lo fue sobre la premisa de la información de aparente solvencia y liquidez del Banco Popular y después se reveló por una auditoria que las cuentas correspondientes al año 2016 no eran correctas. La información aportada en el folleto no ref‌lejaba la situación real del banco. El 6 de junio de 2017 el BCE comunica a la Junta Única de Resolución (JUR) la inviabilidad del Banco y el FROB acordó ejecutar el acuerdo de la JUR y se anunció la compra del 100% del capital social del Banco Popular por el Banco de Santander por el precio de 1 euro.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando fundamentalmente que las acciones (producto no complejo), que la información del Banco Popular ref‌lejaba la imagen f‌iel de la entidad y por eso recibió el visto bueno del auditor y de la CNMV y la documentación soporte de la ampliación informaba de los riesgos a los que se enfrentaba la entidad y que luego se materializaron, así como que la información contable no estaba falseada ni manipulada, no existiendo incumplimiento del Banco Popular.

La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Banco Santander SA.

SEGUNDO

La parte apelante funda su recurso, en síntesis, en la imposibilidad de decretar la nulidad y exigir daños y perjuicios al emisor al existir una norma especial que lo impide la Ley 11/2015, sobre Resolución de Entidades de Crédito, error en valoración de la prueba al haber quedado acreditado que la información facilitada por el Banco ref‌lejaba f‌ielmente la situación del Banco, hecho acreditado con la pericial practicada a instancias del demandado, que las cuentas recibieron el respaldo del auditor y de la CNMV y lo que ocurrió es que los riesgos a los que se aludía en el folleto se materializaron y todo ello unido a la fuga masiva de depósitos arrastró a la entidad a la resolución que le impuso la JUR, y por último imposibilidad de aplicar la doctrina de los hechos notorios para determinar si el Banco Popular ref‌lejaba o no la imagen f‌iel.

Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio "tantum devolutum quantum apellatum" (sólo se def‌iere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión f‌ijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), conf‌igurándose def‌initivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen f‌irmes y no pueden ser modif‌icados en la segunda instancia so pena de incurrir en una "reformatio in peius" (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita" (más allá de lo pedido).

Las partes no pueden introducir en el recurso ni nuevas pretensiones, ni nuevas alegaciones, con la salvedad de tratarse de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, y ello porque el momento preclusivo de realizar alegaciones es la primera instancia y en los momentos establecidos (ya demanda, ya contestación, en función de la parte que se trate, ya la posibilidad de alegaciones complementarias). Por tanto, las partes no pueden pretender ni oponer en el recurso de apelación más ni distinto de lo solicitado o alegado en la primera instancia, porque el litigio quedó conformado y conf‌igurado con los hechos y peticiones formulados en los respectivos actos o escritos alegatorios de la instancia. Por su parte la STS Sala1 Pleno de 3 de febrero de 2016 establece "1.- Conforme al art.412 LEC, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modif‌icarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art.286 de la propia LEC), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modif‌icarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal f‌in. 2.- A su vez, como venimos af‌irmando reiteradamente (por todas,...

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