SAP Valencia 194/2021, 3 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución194/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000489/2020

SENTENCIA N.º 194

Ilmos. Sres.: Presidente:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados:

Dª MARIA MESTRE RAMOS

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a tres de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000964/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, entre partes, de una,

como demandada-apelante Dª Natalia, representada por la Procuradora Dª MARGARITA GUTIERREZ BERLANGA y dirigida por el Letrado D. JESUS RUIZ DE VALBUENA LOPEZ, y, de otra, como demandanteapelado EOS SPAIN SL representada por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO y dirigida por el Letrado D. ALBERTO MARIA CAMPOS BELDA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, con fecha trece de marzo de dos mil veinte, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimar la demanda formulada por Eos Spain SL contra Dª Natalia siendo condenada a abonar la suma de 35.546,92 euros e intereses legales desde la cesión del crédito así como costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiocho de abril de dos mil veintiuno, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la demandada, Natalia, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, al considerar que incurre en error al no reconocerle

la condición de consumidora y su protección legal, también que no se examina el carácter abusivo de las cláusulas con los criterios de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que desestime la demanda.

Los antecedentes procesales que se consignan al efecto de delimitar el ámbito del recurso son: a) Por ESOS SPAIN se promueve juicio monitorio en reclamación de 35.546,92 € que es el saldo deudor de la cuenta de préstamo formalizado con Caja de Ahorros de Galicia actualmente Abanca Corporación Bancaria S.A., cuyo crédito le fue cedido por póliza de compraventa de cartera de créditos elevado a público el 13 de junio de 2016 ante el notario de Madrid D. Ignacio Gil-Antuñano Vizcaíno; se acuerde el requerimiento de pago y por la requerida se opone, primero, existencia de cláusulas abusivas ( nº 2, de intereses; nº 1 y 2, coste del crédito, cláusula de intereses remuneratorios; nº 3, de intereses de demora; anatocismo en intereses de demora; nº 5, otros elementos del coste del crédito; nº 9, resolución; nº 10, af‌ianzamiento; segundo, en cuanto a la oposición al monitorio, incumplimiento, referido al acta de liquidación de deuda y falta de legitimación activa al no acreditar la compraventa del crédito; b) Se interpone la demanda en juicio ordinario por EOS SPAIN que reproduce su reclamación inicial y la demandada contesta a la demanda, reproduciendo igualmente toda la oposición por cláusulas abusivas e incumplimientos contractuales; c) La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda; la demandada interpone recurso de apelación.

SEGUNDO

El recurso plantea como único motivo la infracción de los artículos 3. 6 y 7 de la Directiva 93/13/ CEE al no reconocerle la sentencia su condición de consumidora infringiendo la doctrina que emana del auto 19 de noviembre de 2015, dictado por la Sala Sexta del TJUE en el asunto C 74/15.

La cuestión que resolver es de índole jurídica, debe partirse del hecho no controvertido de que la apelante es la esposa del administrador único de la sociedad prestataria, de la que ella es f‌iadora solidaria. La sentencia de instancia, fundamento tercero, desarrolla que no pueda ampararse una petición de nulidad de cláusulas abusivas cuando no se trata de consumidores y en su apoyo cita distintas sentencias de las Audiencias Provinciales, en particular el auto de la Sección Novena de la AP de Valencia, de fecha 30 de enero de 2017 y otras.

Idéntica cuestión fue resuelta en el auto dictado en el rollo de apelación nº 206/20 que examinó la normativa de aplicación para el reconocimiento de la condición de consumidor y los efectos de la resolución dictada por la Sección Sexta del TJUE sobre la protección de un f‌iador en el contrato de garantía. La remisión a su fundamentación constituye fundamento propio de esta sentencia. En ella se expuso:

" SEGUNDO.- El recurso interpuesto plantea como único motivo la infracción de la doctrina del TJUE, auto sección sexta de 19 de noviembre de 2015, asunto C-74/15 sobre si la Directiva 93/13, artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), que plantea si la Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de f‌ianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil asumió contractualmente frente a esa entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando dicha persona física no tiene ninguna relación profesional con la citada

sociedad.

Por tanto, la cuestión a resolver reside en determinar si en los ejecutados concurre la condición o no de consumidor pues de serlo procedería el sobreseimiento por la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, séptima de la póliza.

Los datos objetivos que deben valorarse son los siguientes. a) En la póliza de crédito la acreditada fue la mercantil XXX S.L. y los f‌iadores fueron los demandados, aunque XXX representó a la sociedad como administradora única y XXX en su propio nombre y como f‌iador, aunque consta que es gerente de la mercantil y tiene vínculo familiar con la codemandada, por lo que no son ajenos a la actividad empresarial.

(i) Se comparte los fundamentos de la resolución recurrida para no reconocerle la condición de consumidor, al resultar aplicable:

  1. Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modif‌ica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

    Artículo 3. Concepto general de consumidor y de usuario. A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, of‌icio o profesión.

    Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial."

    Artículo 4. Concepto de empresario.

    A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, of‌icio...

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