SAP Cádiz 70/2021, 3 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2021
Número de resolución70/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION OCTAVA

Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta

Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414

N.I.G: 1102042120190003833

S E N T E N C I A Nº 70/21

ILMOS SRES :

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ.

MAGISTRADOS:

Dª IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Dª ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 90/21-JL

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera

Juicio verbal de división de herencia 1218/2020

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a tres de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el juicio verbal 1218/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera, por Doña Africa, representada por la Procuradora Doña Inmaculada Paullada Sevilla y defendida por el Letrado Don Javier Aguilera Hellín y por Don Jacinto representado por la Procuradora Doña María Belén Cambas Fernández y asistido del Letrado Don Mariano Frias Guerrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia recaída ante el Juzgado de instancia, de fecha 4 de febrero de 2021, y que ha sido objeto de apelación es del tenor literal siguiente:

"FALLO: 1º.- Que estimo parcialmente la solicitud de formación del inventario de la herencia de D. Leandro y Dª Candida formulada por D. Jacinto, en la que ha intervenido como interesada Dª Africa, sucesora procesal de Dª Crescencia y, en consecuencia, apruebo el siguiente inventario:

(i) En el activo y el pasivo de la herencia de D. Leandro y de Dª Candida no se incluye ningún bien, derecho ni obligación, a salvo lo que se dispone en el apartado siguiente.

(ii) A efectos de determinar el cálculo de las legitimas, habrán de tenerse en cuenta las siguientes donaciones efectuadas en vida de los causantes.

(1) donación de la nuda propiedad de la f‌inca NUM000 del Registro de la Propiedad de El Puerto de Santa María.

(2) donación de la nuda propiedad de la f‌inca NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Jerez de la Frontera.

(3) donación de una cantidad en metálico equivalente a la legítima estricta que habría correspondido a D. Roberto, calculada sobre la cantidad de 50.214,69 euros.

(iii) Las tres donaciones mencionadas en el apartado anterior son colacionables a efectos de lo dispuesto en el artículo 1.035 del Código Civil.

  1. - Que no condeno a ninguna de las partes al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por ambas partes litigantes y conferidos los oportunos traslados cada una de ellas se opuso al recurso formulado de contrario; y tras ello se elevaron los autos a este Tribunal.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día de hoy.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente proceso la división judicial de las herencias de Don Leandro, fallecido el 5 de febrero de 2007 y de su esposa, Doña Candida, fallecida el 26 de noviembre de 2014, en favor de los cinco nietos, Don Jacinto, Don Jose Ignacio, Don Jose Ángel, Don Roberto y Doña Modesta, hijos del hijo premuerto a los causantes, Don Roberto, y de su otra nieta, Doña Africa, hija de la otra hija de los causantes, Doña Crescencia, fallecida en el curso del presente procedimiento y sucedida procesalmente por Africa .

Los causantes, Don Leandro y Doña Candida, otorgaron testamento abierto, fechados ambos el 11 de enero de 2007, por el que legaban a su cónyuge el usufructo universal y vitalicio de la herencia, legaban a sus cinco nietos, hijos de su hijo premuerto, Roberto, lo que por legítima estricta les correspondiese, instituían heredera universal a su otra hija, Crescencia, y manifestaban que en vida ya había compensado económicamente a su otro hijo fallecido, Roberto, con la entrega de cantidades suf‌icientes para cubrir su cuota de legítima estricta así como que ésta se satisfaría, en su caso, por la heredera en metálico, con dinero de su propiedad o procedente de la herencia.

Los causantes, por escritura de 16 de septiembre de 2005, donaron a su hija Crescencia la nuda propiedad de la f‌inca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Jerez de la Frontera, reservándose el usufructo vitalicio.

Por escritura de 11 de enero de 2007 los causantes donaron también a su hija Crescencia la nuda propiedad de la f‌inca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de El Puerto de Santa María, reservándose el usufructo vitalicio.

La sentencia de instancia, dictada en la fase de inventario del caudal partible, declaró la inexistencia de bienes, derechos u obligaciones en el caudal relicto de los causantes; determinó que, a los efectos de calcular las legítimas, habrían de computarse tanto las donaciones de la nuda propiedad que de las dos f‌incas expresadas efectuaron los causantes a su hija Crescencia como el metálico donado por los causantes a su hijo, Roberto

; concretó que tal donación en metálico debía calcularse sobre la cantidad de 50.214,69 euros (aunque por error debió indicar la suma de 50.124, 69 euros) y, f‌inalmente, declaró el carácter colacionable de estas tres donaciones a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.035 CC.

Frente a esta decisión se alza la representación de Doña Africa al considerar improcedente traer a colación las donaciones efectuadas por los causantes a Doña Crescencia de los dos inmuebles sin haberse ejercitado previamente la acción de reducción de dichas donaciones por inof‌iciosas; acción que en el presente caso habría caducado. Con carácter subsidiario, consideran que la donación del metálico a Don Roberto se ha de calcular sobre la base, no de la cantidad de 50.124,69 euros, sino de la cantidad de 151.893 euros teniendo en cuenta que el caudal relicto de los causantes en el momento del otorgamiento de sus respectivas disposiciones

testamentarias no era de cero euros, como por error se dice en la sentencia, sino que estaba integrado por el

usufructo de los dos inmuebles donados a su hija.

Impugna también la sentencia de instancia la representación de Don Jacinto, que actúa en interés propio y de la comunidad de legitimarios que forma con sus otros cuatro hermanos, alegando que lo donado por los causantes a su hija Crescencia no fue exclusivamente la nuda propiedad de los inmuebles sino su pleno dominio teniendo en cuenta que al fallecimiento de los causantes se consolida el pleno dominio a favor de la donataria, de modo que el valor de lo donado, a los efectos de colación, ha de ser el valor asignado en las escrituras de donación a dichas propiedades, que suman 151.893 euros. Subsidiariamente, a los efectos de realizar el cálculo de las legitimas, entiende que se ha de incluir en el activo del inventario el valor de la donación de la nuda propiedad de dichos inmuebles, debiendo actualizarse, tanto en uno como en otro caso, el valor de las donaciones con el interés legal y, en su caso, conforme al IPC. Igualmente alega la indebida inclusión en el inventario de lo donado en metálico al padre del recurrente al no haberse acreditado ningún pago en metálico por parte de los causantes a su hijo premuerto en vida de aquél, de forma que la legítima estricta que en la herencia de sus abuelos corresponde al...

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