STSJ Comunidad Valenciana 225/2021, 3 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2021
Número de resolución225/2021

RECURSO 12/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA NUM: 225/2021

En la Ciudad de Valencia 3 de mayo de dos mil veintiuno.

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio López Tomás

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal, compuesta por los Magistrados al margen referenciados, el recurso ordinario registrado bajo el nº 12/2019, interpuesto como parte demandante por EL CONSEJO AUTONOMICO DE COLEGIOS MEDICOS VALENCIANOS, representado por la Procuradora doña BEGOÑA CAMPS SAEZ, y asistido por el Letrado don GUILLERMO LLAGO NAVARRO, y como demandada la CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA, representada y asistida por el ABOGADO GENERALITAT VALENCIA. Se han personado como codemandados el CONSEJO VALENCIANO DE COLEGIOS DE FARMACEUTICOS, representado por la Procuradora doña MARÍA JOSÉ CERVERA GARCÍA, el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS (CGCOF), representado por la Procuradora doña MARIA JOSÉ ESPÍ LÓPEZ, la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FARMACIA FAMILIAR Y COMUNITARIA (SEFAC), representada por la Procuradora doña MARIA ELISA PASCUAL CASANOVA, el COLEGIO OFICIAL DE ENFERMEROS DE CASTELLÓN, representado por el Procurador don IGNACIO AZNAR GÓMEZ, FORO ESPAÑOL DE PACIENTES, representado por el Procurador don Pascual Pons Font, el COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE CASTELLON,

La CONFEDERACIN EMPRESARIAL DE OFICINAS DE FARMACIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (CONFAR), representada por la Procuradora doña JULIA FERRER PASTOR, y

El COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE LA PROVINCIA DE ALICANTE, representado por la Procuradora doña ELENA GIL BAYO

La cuantía se ha f‌ijado en indeterminada.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso por, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia por la que se declarase nula la norma impugnada, en los términos que se f‌ijan.

SEGUNDO

El Abogado de la Generalitat en la representación que ostenta, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimase la demanda. Las codemandadas comparecidas contestaron en el sentido expuesto.

TERCERO

El Proceso no se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida,cumplido lo cual, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de abril de 2021

QUINTO

. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Decreto 188/2018, de 19 de octubre, del Consell, por el que se regula la concertación de los servicios profesionales farmacéuticos asistenciales y la acreditación de las of‌icinas de farmacia para su prestación, publicado en el DOGV, el 31 de octubre de 2018.

SEGUNDO

La parte actora, en su demanda, solicita se declare la nulidad de toda la disposición general citada, y tras alegar, como cuestión previa, inseguridad jurídica por la vaguedad y falta de concreción del Decreto, cita en el Fundamento Primero el marco normativo que considera y señala que el Decreto def‌ine el marco reglamentario para la concertación de los servicios farmacéuticos asistenciales, indicando que la Ley de Ordenación de las profesiones Sanitarias es vulnerada por el Decreto al referirse en el artículo 2 al conjunto de actividades sanitarias.

En segundo lugar, considera que la disposición recurrida se excede de lo dispuesto en la Ley de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios y en la Ley 6/1998, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana.

En tercer lugar, se alega que es una norma en blanco, al no def‌inir cuáles son las actividades incluidas en sus competencias profesionales (artículos 2.3 y 4.1 del Decreto).

A continuación, en cuarto lugar, con referencia al artículo 3 del Decreto recurrido, indica que la norma está prevista para que las farmacias asuman funciones de dispensación domiciliaria, seguimiento de pacientes y la consideración de centros de vacunación, no siendo competente el Comité para tal modif‌icación ni el Decreto es el cauce legítimo para ello.

En quinto lugar, considera que el Decreto recurrido es una manera de abrir la puerta a la farmacia domiciliaria y de introducir a los farmacéuticos en la comunicación entre los miembros del equipo asistencial y el acceso a la información de los usuarios, haciendo referencia a una "privatización encubierta".

También se deja constancia, en sexto lugar, falta a la realidad que regula, citando lo dispuesto en el artículo

5.4 referido al gasto.

Por último, y en séptimo lugar, se invoca que el Decreto es nulo al contravenir la Ley de Contratos del Sector Público, al haberle otorgado el carácter de concierto cuando en realidad nos encontramos ante un Decreto que tiene naturaleza contractual, y al no haber incluido a otros Colegios Profesionales supone una clara discriminación, pues deberían haber tenido participación.

TERCERO

El Abogado de la Generalitat se opone al recurso alegando, en síntesis, que el Decreto se dicta en el ejercicio de las competencias de la Generalitat en materia de ordenación Farmacéutica y en desarrollo de la legislación básica del Estado y de la propia Comunidad. Asimismo, se alega que no se invaden competencias por cuanto las funciones y competencias de las of‌icinas de farmacia no son alteradas por la regulación de los servicios profesionales farmacéuticos asistenciales, sin que se vulnere la Ley 44/2003. En cuanto a los gastos, se remite a la Disposición Adicional 3ª y artículo 5.4. Por último, en cuanto al incumplimiento de la Ley de Contratos del Sector Público, invoca que el tribunal Supremo ya se ha pronunciado en el sentido de que los convenios que unen a las administraciones con los Colegios de Farmacéuticos no constituye un contrato sino un instrumento a través del cual se realiza la obligación que tienen las of‌icinas de farmacia de disponer medicamentos a los benef‌iciarios de la asistencia (STS 877(2019, de 24 de junio).

Las codemandadas comparecidas se oponen, asimismo, a los argumentos expuestos en la demanda.

Así, el Consejo General de Colegios Of‌iciales de Farmacéuticos, en su extensa contestación de la demanda, alega la inadmisibilidad del recurso por cuanto la actora no ha concretado en ningún momento las vulneraciones que denuncia, de una manera específ‌ica o ef‌icaz, como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En cuanto el fondo, considera que el Decreto recurrido ha sido dictado con pleno respeto a las competencias profesionales de los farmacéuticos establecidas en la legislación sanitaria, de acuerdo con las previsiones expresas establecidas en la normativa citada, la cual prevé la prestación de este tipo de actuaciones profesionales asistenciales por los farmacéuticos desde las of‌icinas de farmacia. Asimismo, señala que la actora solo viene a mostrar su opinión sobre el papel jurídico de las of‌icinas de farmacia, que no estamos ante una norma en blanco, que el Decreto recurrido prevé la participación del Comité Central de Asistencia Farmacéutica como encargado de recibir las propuestas de SPFA (tras su elevación por la Administración), y de remitir las mismas al grupo de trabajo técnico, y, por último, en cuanto a la contratación, cita la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

El Consejo Valenciano de Colegios Of‌iciales de Farmacéuticos, por su parte, alega que el Decreto recurrido contempla la regulación de los servicios profesionales farmacéuticos asistenciales concertados y dichos servicios se prestan desde la of‌icina de farmacia (farmacia comunitaria). De la lectura de su preámbulo y articulado no se desprende en absoluto que se atribuya a los farmacéuticos que desempeñan sus funciones en las of‌icinas de farmacia o farmacias comunitarias funciones que sean de exclusiva competencia de otros profesionales sanitarios, ni médicos, ni enfermeros. Considera que la Generalitat Valenciana desarrolla en ejercicio de sus competencias la legislación básica del Estado en la materia, remitiéndose a lo alegado por el Letrado de la Generalitat, así como en lo relativo al Diploma de capacitación, para concluir que el Concierto de 18 de julio de 2016 entre la Generalitat y los Colegios de Farmacéuticos valencianos es perfectamente legal.

El Ilustre Colegio Of‌icial de Farmacéuticos de Castellón se opone también al recurso alegando que tanto la propia Ley 16/1997, de Regulación de los Servicios de Farmacia, como la Ley 6/1998, de Ordenación farmacéutica de la Comunidad Valencia, amparan el Decreto ahora recurrido, el cual se limita a desarrollar la normativa estatal y autonómica mencionada, regulando la concertación de los servicios profesionales farmacéuticos asistenciales y su mecanismo de acreditación para que puedan ser prestados por las of‌icinas de farmacia. Indica que en ningún caso, el Decreto recurrido prescinde de las competencias de la profesión médica, sino que busca una intervención de todos los profesionales sanitarios, y que es la propia Ley 44/2003, de Profesiones Sanitarias la que consagra el principio de que todas las profesiones sanitarias deben participar en proyectos que puedan benef‌iciar la salud y el bienestar de las personas. Por último, señala que el Concierto...

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