SJCA nº 1 70/2021, 30 de Abril de 2021, de Ceuta
Ponente | IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2021 |
ECLI | ES:JCA:2021:2087 |
Número de Recurso | 1/2021 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
CEUTA
SENTENCIA: 00070/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
CALLE FERNANDEZ Nº 2.INFORMACIÓN: 856907822
Teléfono: 856907822 Fax: 956513796
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SDM
N.I.G: 51001 45 3 2021 0000001
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2021 /
Sobre: EXTRANJERIA
De D/Dª : Justa
Abogado: LUZ PULIDO FERNANDEZ
Procurador D./Dª : JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ
Contra D./Dª DELEGACION DEL GOBIERNO EN CEUTA
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador D./Dª
SENTENCIA
En CEUTA, a treinta de abril de dos mil veintiuno.
Dº IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES, Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 1/21, sustanciado por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por Dª Justa, representado por el Procurador Dº JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ, y asistido por el Letrado Dª LUZ PULIDO FERNANDEZ, contra el Ministerio del Interior, representado y asistido del Letrado del Estado, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:
Que la meritada representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio negativo, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 25 de enero de 2.020, por la que se decreta la devolución de Dª Justa .
Admitida a trámite la demanda, se incoó el correspondiente procedimiento, y sin señalar vista, al no haberse solicitado, se dio traslado de la demanda a la administración demandada para su contestación, lo que verificó, quedando los autos conclusos para Sentencia.
Los motivos esgrimidos para combatir la resolución impugnada son: 1) que la orden de expulsión en la que se basa la resolución de devolución recurrida no figura en el expediente; 2) que al ser la prohibición de entrada una medida sancionadora, no puede adoptarse en un procedimiento de devolución y requiere trámite de audiencia; 3) que ha existido defectuosa notificación de la resolución impugnada, ya que no consta acreditado que la expulsión y consiguiente prohibición de entrada correspondan al recurrente, lo que ha ocasionado indefensión.
En lo que se refiere al primer motivo de impugnación, el mismo no pueden prosperar toda vez que en el expediente administrativo, folios 6-9, figura la resolución de expulsión.
En lo que se refiere al segundo motivo de impugnación, aún cuando no se trata aquí de la imposición del plazo de prohibición de entrada, la administración demandada, a pesar de ser esta una cuestión que quedó hace bastante tiempo perfectamente determinada desde el punto de vista jurisprudencial, vuelve a establecer el reinicio del cómputo de dicho plazo establecido en una anterior resolución de expulsión.
Pues bien, como ya se ha establecido en múltiples sentencias anteriores, como señala la STSJ de Andalucía (Málaga) de 23 de diciembre de 2.013, "...sin desconocer que el art. 58.6 de la Orgánica 4/00 dispone que para cuando la persona que contravenga la...
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