SAP Madrid 183/2021, 30 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2021
Número de resolución183/2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0004543

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 401/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 324/2019

Apelante: D./Dña. Gracia

Procurador D./Dña. JUAN MANUEL CORTINA FITERA

Letrado D./Dña. ANTONIO SERRANO MARCOS

Apelado: D./Dña. Carmelo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ALICIA MIGUEZ PARADA

Letrado D./Dña. MARIA DIVA RODRIGUEZ NAVARRO

SENTENCIA Nº 183/2021

Ilmos/as Señores/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a treinta de abril de dos mil veintiuno.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 324/2019 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000, seguido por un delito de revelación de secretos, siendo partes en esta alzada, como apelante Dª. Gracia, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Cortina Fitera, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Carmelo, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Míguez Parada.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

" Carmelo mayor de edad, de nacionalidad española, y sin antecedentes penales computables, que había sido pareja y tiene hijo en común con Gracia, habiendo cesado la relación entre los mismos mantiene conversación en día indeterminado con la misma siendo preparada y grabada por el testigo Indalecio para preconstituir prueba".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: ABSUELVO LIBREMENTE A Carmelo DE TODA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DERIVADA DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA CONTRA ÉL POR DELITO DE DESCUBRIMIENTO O REVELACIÓN DE SECRETOS, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Gracia, que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por D. Carmelo .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, no obstante, lo que posteriormente se expondrá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada en el presente recurso por la representación de Dª. Gracia, esto es, la indebida valoración probatoria por parte del Juzgador de Instancia, con cita de la doctrina atinente a los elementos valorativos que deben ser analizados en el testimonio de los testigos, que se dice conculcada -la cual se da por reproducida-, y con petición de revocación de la sentencia recurrida, con el subsiguiente dictado de un pronunciamiento condenatorio, en los concretos términos del suplico del recurso interpuesto, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales -como también alude el escrito de impugnación- sobre la naturaleza y alcance del propio recurso de apelación, tal como ha venido a conf‌igurarse, no sólo en su regulación legal, sino además por su delimitación jurisprudencial.

En efecto, y según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las STC núm. 102/1994, núm. 17/1997 y núm. 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipif‌icados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha ref‌lejado la doctrina (por todas las STAP Madrid, Sección 23, núm. 754/2016 de 27/12 y núm. 453/2016, de 11/07) "este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testif‌icales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quién o quiénes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en def‌initiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros del artículos 741 LECRIM".

A propósito de un pronunciamiento absolutorio, ya la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18/09/2002, estableció en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". En consecuencia, es criterio constitucional unánime que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juzgador quo, ya que carece en tales casos

de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra (STC núm. 20/12/2005). Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), af‌irmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" porque "la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)".

A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas sentencias posteriores, esto es, "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modif‌icación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" ( SSTC núm. 200/2002, de 28/10, núm. 212/2002, de 11/11, núm. 230/2002, de 9/12, núm. 41/2003, de 27/02, núm. 68/2003, de 9/04, núm. 118/2003, de 16/06, núm. 189/2003, de 27/10, núm. 209/2003, de 1/12, núm. 4/2004, de 16/01, núm. 10/2004, de 9/02, núm. 12/2004, de 9/02, núm. 28/2004, de 4/03, núm. 40/2004, de 22/03, núm. 50/2004, de 30/03, y núm. 31/2005, de 14/02).

Por ello, cabe af‌irmar que "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC núm. 112/2005, de 9/05) por formar "parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonioy siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su f‌inalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del...

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