SAP Madrid 264/2021, 30 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2021
Número de resolución264/2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

jus_seccion2@madrid.org

GRUPO TRABAJO:CH

37051530

N.I.G.: 28.014.00.1-2018/0001509

Procedimiento sumario ordinario 1850/2018 Delito: Homicidio

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Arganda del Rey

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 208/2018 S E N T E N C I A Nº 264/2021

Magistrados Señorías Ilustrísimas:

Dª. MARÍA ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO (PONENTE)

Dª TANIA GARCÍA SEDANO

En Madrid, a 30 de abril de 2021.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa Sumario nº 1850/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Arganda del Rey, seguido por un delito de homicidio en grado de tentativa, lesiones leves y daños, siendo acusado Miguel, de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables en esta causa, asistido por el Letrado

D. Juan Carlos Nestas Baños; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña María Antonia Maldonado Martínez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo de Urbano Castrillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el trámite de conclusiones def‌initivas, el Ministerio Fiscal calif‌icó los hechos como constitutivos de: a) un delito de homicidio en grado de tentativa del art.138 del CP, en relación con los artículos 16 y 62; b) un delito leve de lesiones del art.147.2 CP y c) un delito leve de daños, previsto y penado en el art.263.2 del

mismo cuerpo legal, con la concurrencia de la eximente incompleta del art.21 1º en relación con el art.20 2º CP y la agravante de parentesco del art.23 CP., al tiempo que ambos a tenor del artículo 28 C.P.

Solicitando, para el delito a)la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; para el delito b)multa de 30 días con cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP, para el supuesto de impago y para el delito c) multa e 30 días con cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo

53 CP, para el supuesto de impago.

Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del CP, se impone al procesado : por el delito a) la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de su hermana Dña Sofía, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o frecuente así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 10 años ; y por el delito b) la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de su hermana Dña Sofía, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o frecuente así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 6 meses.

Y ello con imposición de las costas procesales, al amparo del art. 123 C.P.

SEGUNDO

La defensa del procesado modif‌icó sus conclusiones provisionales, al entender que concurrió la eximente completa del art.20 CP en el delito de homicidio, manteniendo su solicitud de absolución para el resto de delitos.

  1. HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

Entre las 11 y las 13 horas del día 2-3.2018, el procesado Miguel, con DNI nº NUM000 y antecedentes penales no computables en esta causa, llegó a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001, portal NUM002, piso NUM003 de Arganda del Rey, que compartía con sus hermanas Sofía y Agueda, iniciándose una discusión con Sofía, en el curso de la cual, entre otras cosas, le dijo : "te voy a pegar una paliza que te vas a enterar, voy a mataros a tí la primera, a tu hermana la segunda y a mamá la tercera y yo voy a ir detrás".

Seguidamente, agarró a Sofía por el cuello y forcejeando con ella la llevó hacia una de las ventanas de una de las habitaciones de la vivienda, abriéndola, y cogiendo a su hermana, la levantó y le sacó medio cuerpo fuera de la ventana, mientras decía cosas como "no queríais sangre, pues la vais a tener" y "ahora es cuando vas a dejar de sufrir".

La ventana estaba situada a unos nueve metros del suelo, no consiguiendo su propósito de acabar con la vida de su hermana, al aferrarse ésta, con todas sus fuerzas, al marco de la ventana, consiguiendo soltarse f‌inalmente.

Como consecuencia de la defensa que ejerció, Sofía sufrió laceraciones, hematomas y cortes en dedos de la mano izquierda, muñeca derecha, pómulos y ojo izquierdo, que fueron superf‌iciales y que curaron, sin secuelas, en díez días, siendo dos de ellos, impeditivos para las tareas habituales.

En el transcurso de los hechos relatados el procesado causó destrozos en el mobiliario y objetos de la vivienda, tasados en total en 307,25 euros.

Se ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponder.

En el momento de los hechos, el procesado presentaba una severa alteración de sus capacidades mentales que, junto a la patología de que venía siendo tratado,le impedía comprender y controlarse, a causa del consumo abusivo de alcohol y medicamentos que había ingerido con anterioridad.

El día 3 de agosto de 2018 se impuso al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a su hermana Sofía, resultando que en la actualidad estarían conviviendo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Calif‌icación jurídica

PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de: a) un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 CP ; b) un delito de lesiones leves del art.147.2 CP y c) un delito leve de daños, incluido en el art.263.2 CP.

Dado que no se ha discutido dicha calif‌icación, pues como se verá el verdadero debate ha consistido en determinar el grado de alteración de las facultades mentales del procesado cuando sucedieron los hechos, nos limitaremos a constatar con la máxima brevedad, la existencia de dichos delitos.

A) En cuanto al homicidio, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art.138 CP, en relación con los artículos 15, 16.1 y 62 también del CP. El delito de homicidio, como establece el art.138 CP, castiga al "que matare a otro", sucinta expresión de la que derivan sus cuatro elementos: a) la muerte de una persona, b) una acción u omisión voluntaria (en el tipo doloso), c)una relación de causalidad entre el acto y el resultado producido y d) voluntad homicida, o animus necandi.

Dado que los hechos nos sitúan en un NUM003 piso por una de cuyas ventanas el sujeto activo pretendía arrojar a la víctima, que llegó a tener medio cuerpo fuera, y que declaró expresamente que temió por su vida pues tuvo los pies en el aire, estamos ante un caso inequívoco de homicidio pues la caída desde dicho lugar, que estaba situado a nueve metros del suelo, hubiera producido la muerte a la víctima, con toda probabilidad. Y es que la acción de arrojar a alguien por una ventana es un medio comisivo, de un delito que lo es de medios abiertos, que como ha dicho la reciente STS 265/2021, de 24-3 resulta incompatible, normalmente, con un acto libre y voluntario -así STS 353/2011, de 9 de mayo de 2011 -, en la que se puede leer que el hecho de arrojarse al vacío a causa de la acción de otra persona, como dijera la STS 449 /2009 de 6-5 lleva a aplicar la doctrina de la imputación objetiva.

Y en la STS 183/2018, de 17-4 se considera homicidio doloso el pretender arrojar, de modo inopinado, a una persona a la vía del metro ante la creación de peligro que ello supone, que además si puede acreditarse que se trata de un "ataque sorpresivo e inesperado", podría ser considerado alevoso por lo inesperado y la ausencia de capacidad defensiva.

En esta sentencia se habla igualmente de que en estos casos el dolo homicida se sobrepone al "natural instinto de conservación" de la propia vida, que es algo consustancial a la naturaleza humana.

Este modo, conocido como "precipitación", es pues un modo clásico de comisión del delito de homicidio, que en este caso quedó en tentativa ante la resuelta resistencia de la víctima, que logró evitar el resultado previsible de la acción del autor.

Ante lo expuesto, el ánimus necandi o voluntad de matar, f‌luye naturalmente y no requiere de especiales justif‌icaciones.

Resulta, por otro lado, de aplicación, el artículo 16.1 CP, en su modalidad de "tentativa inacabada", pues el autor desplegó los actos conducentes a conseguir su propósito pero no fueron suf‌icientes para la efectividad de la acción realizada, ya que la resistencia que pudo mostrar la víctima lo evitó.

En efecto, dispone el art.16.1 CP que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente debieran producir el resultado, y, sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Sus requisitos, lo recordamos, son los siguientes:

1) Elemento objetivo. Consiste en iniciar la ejecución, esto es, en intentar llevar a cabo el delito. Va más allá de la fase interna de preparación. Y supone comenzar a ejecutarlo mediante actos consumativos o realizar la conducta típica sin que se produzca el resultado típico

2) Elemento subjetivo. Implica la voluntad de llevar a cabo los actos ejecutivos y la f‌inalidad de realización total, o sea, de consumación, del hecho delictivo concreto

3) La no consumación del delito por causas independientes de la voluntad del autor. El sujeto quiere llegar hasta el f‌inal, pero no lo logra por causas externas o independientes de su voluntad. Porque si el propio autor es quien evita el resultado, nos encontraremos ante el desistimiento voluntario.

Y entre las clases de tentativa, se distingue: la inacabada y la acabada. En...

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