SAP Guipúzcoa 629/2021, 30 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Abril 2021 |
Número de resolución | 629/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/001821
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0001821
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2337/2020 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 406/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Claudia y Gines
Procurador/a/ Prokuradorea:ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA y ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA
Abogado/a / Abokatua: JOSEBA SALEGI CRUZ y JOSEBA SALEGI CRUZ
Recurrido/a / Errekurritua: CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
Abogado/a/ Abokatua: ASIER ENERIZ ARRAIZA
S E N T E N C I A N.º 629/2021
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Dº IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR
D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO
En Donostia / San Sebastián, a treinta de abril de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 406/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de Dª. Claudia y Gines, apelante - demandantes, representados por la procuradora D.ª ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA
y ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA y defendido/a por el letrado D. JOSEBA SALEGI CRUZ y JOSEBA SALEGI CRUZ, contra CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, apelado - demandado, representado por la procuradora D.ª MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido por el letrado D. ASIER ENERIZ ARRAIZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de enero de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Con fecha 8 de enero de 2020 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia Sentencia en autos de Juicio Ordinario 406/18 que contiene el siguiente Fallo:
DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda en relación a la nulidad de la cláusula 3ª, referente a limitación de la variación de los tipos de interés, obrante en la escritura de 29 de diciembre de 2011, así como del acuerdo posterior de octubre de 2015, absolviendo a la entidad demandada de todos los pedimentos en su contra.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.
Notificada a las partes la resolucion de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló para Votación y Fallo el 26 de abril de 2021 .
En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Magistrada Dña. Beatriz Hilinger Cuéllar.
Como antecedentes del asunto sometido a nuestra decision podemos señalar los siguientes:
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Dña. Claudia y D. Gines interpusieron demanda frente a Caja Rural de Navarra S. Coop de Credito ejercitando una acción de nulidad de condicion general de contratación relativa a la fijación del limite minimo de tipo de interés prevista en la Clausula Financiera Tercera Bis de la escritura de prestamo hipotecario de 29 de noviembre de 2011, solicitando asimismo que se declarase la nulidad del contrato novatorio firmado por las partes el 22 de octubre de 2015, así como la condena de la entidad demandada a devolver a los demandantes la cantidad indebidamente cobrada en aplicación de dicha clausula.
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Caja Rural de Navarra se opuso a la demanda y la sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, por estimar válido el acuerdo de eliminación de clausula suelo y renuncia de acciones suscrito por las partes el 22 de octubre de 2015.
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La parte actora interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, con fundamento en los siguientes motivos: 1º Vulneracion de los artículos 5 y 7 de la LCGC en relacion con la Directiva 93/13/CE, artículos 80 y ss RDLegislativo 1/2007 y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del TJUE: nulidad de la clausula suelo y sus efectos; 2º Vulneracion de la normativa de consumidores y usuarios prevista en la Ley 1/2007 y articulo 6 de la Directiva 93/13/CE en relacion con el articulo 3.1 de la misma norma y articulo 6.2 CC; vulneración del orden publico comunitario: no puede estimarse válida la moderación o convalidación de una clausula nula por una novación o por un acuerdo posterior a la nulidad amparado en la presunta validez de la clausula, ni puede estimarse válida la renuncia previa al derecho a la tutela judicial efectiva sobre una clausula declarada nula; la renuncia de acciones contenida en el acuerdo de 22 de octubre de 2015 es genérica, pues con ella se renuncia a cualquier tipo de acción y no solo sobre la clausula controvertida; 3º Subsidiariamente al motivo anterior, vulneración de los artículos 59 y 80 TRLCU en relacion con el articulo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratacion y con el articulo 3 de la Directiva 93/13/CE en relacion con el contrato novatorio como contrato de adhesión con condiciones generales; 4º Vulneracion de los artículos 5.5 y 7 de la Ley 7/98 sobre Condiciones Generales de la Contratacion y artículos 80 y ss RD Legislativo 1/2007 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE en relacion con los controles de incorporación, transparencia y contenido; 5º Vulneracion de los artículos 6.2, 1208 y 1255 CC, articulo 80 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios y Directiva 93/13/CE en relacion con la consideración del documento como transacción convalidante; 6º En relacion a las costas judiciales, vulneración de la excepcion contenida en el articulo 394 LEC en cuanto a las dudas de hecho y de derecho del caso. La Sentencia del TS de fecha 11 de abril de 2018 aplicada en la sentencia recurrida fue novedosa en relacion con anteriores pronunciamientos del mismo Juzgado y es posterior a la presentación de la demanda, por lo que las dudas de derecho al tiempo de interponerse la misma son innegables y por tanto la condena en costas a la parte actora no se ajusta a derecho,
siendo además contradictoria con otras resoluciones dictadas por el mismo Juzgado respecto a cuestiones exactamente iguales a las discutidas en el presente caso.
En su escrito de recurso la parte apelante solicitó también la suspensión del procedimiento durante la tramitación de cuestiones prejudiciales elevadas por distintos órganos judiciales al TJUE.
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La parte apelada se opuso al recurso interpuesto.
Con carácter previo debemos precisar que al tiempo de resolverse el presente recurso se han resuelto ya las cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJUE por diversos tribunales españoles y que motivaron la solicitud de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil formulada por la recurrente en su escrito de recurso.
Centrándonos por tanto en el recurso de apelación propiamente dicho, su resolucion requiere invertir el análisis de los motivos que se alegan en fundamento del mismo, pues el análisis sobre validez de la clausula suelo cuya nulidad se solicita por el recurrente con carácter principal ha de estar precedido del examen de la cuestión referida a la calificación jurídica y validez del acuerdo privado de 22 de octubre de 2015 suscrito por las partes sobre eliminación de la clausula suelo inserta en el contrato de prestamo hipotecario de 29 de noviembre de 2011 y renuncia de acciones.
En concreto la apelante funda su motivo de apelación nº 5 en el error en la aplicación del derecho en que a su juicio habría incurrido el juzgador de instancia a la hora de calificar el pacto de 22 de octubre de 2015 como acuerdo transaccional. Reproducimos a continuacion el contenido de dicho acuerdo, obrante a los folios 104 y 105 de las actuaciones, en el cual, tras identificar a las partes prestamista y prestataria y el contrato de préstamo al cual se refiere, se indica lo siguiente:
"Exponen: I. Que el prestatario tiene formalizado con la Caja un prestamo hipotecario con nº de orden (...); II En el prestamo las partes pactaron el establecimiento de un limite minimo a la variación del tipo de interes (en adelante la clausula suelo). III. Durante la vigencia del prestamo el prestatario ha abonado las cuotas hipotecarias, estando informado del tipo que se ha aplicado a cada una de ellas, así como de la aplicación del tipo de interés minimo. IV. Que debido a la problemática surgida con las clausulas suelo, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas, la Caja ha efectuado a la prestataria una nueva oferta para las condiciones del prestamo antes reseñado; V. En virtud de lo anterior las partes están interesadas en alcanzar un acuerdo (en adelante el Acuerdo) en relacion con la clausula suelo del prestamo sobre la base de las siguientes Estipulaciones:
"PRIMERA. En virtud del presente Acuerdo y a la vista de la oferta efectuada por la Caja anteriormente reseñada la prestataria ha elegido la opción de eliminar el limite minimo a la variación del tipo de interes o clausula suelo, fijándolo en el 0%, estableciéndose un periodo de tipo fijo...
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