SAP Madrid 165/2021, 30 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2021
Número de resolución165/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0089631

Recurso de Apelación 551/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 619/2019

APELANTE: DRAGADOS S.A.

PROCURADOR D. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

APELADO: AGENCIA DE VIVIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (IVIMA)

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a treinta de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 619/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid a instancia de DRAGADOS S.A. como parte apelante, representados por el Procurador D. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN contra AGENCIA DE VIVIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (IVIMA) como parte apelada, representada y defendida por el Letrado de Comunidad Autónoma; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/09/2020 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/09/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

ACUERDO: DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por DRAGADOS, S.A., contra la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta primera instancia.>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Dragados S.A. ejercita una acción declarativa y de condena contra la Agencia de la Vivienda de la Comunidad de Madrid; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la actora resultó adjudicataria de un contrato convocado por la demandada para la adjudicación de un derecho de superf‌icie de 20 años de duración sobre 120 viviendas de protección pública en la parcela RD-111.5 de Valdemoro, siendo así que construido el inmueble la Agencia pasaría a ser arrendataria durante el tiempo que durase el derecho de superf‌icie. Según este relato se f‌ijó un precio de 783.052 euros anuales con actualización anual según el IPC siendo así que no llevando IVA el contrato la Agencia entendió que del importe pactado debía descontarse el IVA y así lo hizo recogiéndose así en el documento formalizado con un precio rebajado de 675.044,83 euros de modo que habría pagado 56.253,74 euros al mes, cantidad inferior a la pactada; en la tesis de la demandante la Agencia debe abonar el importe acordado, lleve o no IVA, pues fue el precio que se ofertó y resultó adjudicado, solicitándose que se declare que la renta fue la acordada de 783.052 euros anuales y que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.434.957,19 euros como cantidad abonada de menos hasta el mes de marzo de 2019, con sus intereses legales, reseñando la parte aquellas resoluciones que habrían resuelto otras demandas similares a la presente.

La demandada se opuso a la demanda señalando estarse ante una cuestión muy compleja con distintas resoluciones judiciales contradictorias en sus respuestas, incidiendo en que para llegar a una interpretación adecuada hay que tener en cuenta los pliegos de cláusulas administrativas que determinaban que las ofertas de los licitadores comprendían no solo el precio sino también el IVA, y en la Resolución de adjudicación que establecía el precio IVA incluido, de modo que al carecer el contrato de arrendamiento de trascendencia tributaria en este supuesto no habría obligación de pagar dicha parte, pues el precio del contrato no sería el de la oferta realizada que siempre tiene que tener en cuenta el IVA, rechazando la interpretación dada por la sentencia del TS de 9 de febrero de 2017 y señalando que ello determinaría un injusto enriquecimiento en la actora con infracción de la buena fe contractual al haber aceptado durante años la interpretación de la demandada, solicitando la íntegra desestimación de la demanda.

El juez de instancia dicta sentencia en fecha 1 de septiembre de 2020 en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso reseña las sentencias dictadas sobre esta cuestión y concluye que la modif‌icación de la renta a satisfacer por la demandada de acuerdo a lo previsto en el contrato suscrito, sin la inclusión del IVA una vez constatado que el arrendamiento no estaba sujeto a este impuesto, no adolece de motivo alguno de nulidad y es acorde a lo pactado por las partes sin oposición alguna y de acuerdo al hecho de que el arrendador no puede hacer suyo el importe del IVA que tenía que ingresar en la Hacienda, evitándose así una doble imposición para la demandada que ya advertía como medio de defensa la STS de 9 de febrero de 2017 de cuyo resultado el juzgador se aparta motivadamente, por lo que desestima la demanda sin imposición de costas al considerar existentes serias dudas de derecho en el supuesto.

El recurso que interpone la actora contra esta resolución se basa, sea ello resumidamente a los solos f‌ines de abordar sus motivos, en alegaciones sobre la aceptación de su tesis en las sentencia de esta Audiencia siguiendo la STS de 9 de febrero de 2017, rechazando los razonamientos del juzgado y rechazando que el documento de formalización del contrato pueda alterar el pliego de condiciones que dio lugar a la adjudicación.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

La recurrente viene a discrepar de la interpretación que hace el juez de instancia sobre el elemento objeto de debate que no es otro que la determinación o concreción del precio del arrendamiento en atención a la

discusión planteada sobre si el mismo ha de ser el establecido con IVA en el pliego de condiciones y resolución de adjudicación, o el precio sin IVA señalado en el documento de formalización del contrato al diferenciar la demandada hoy recurrida entre precio del arrendamiento e IVA, conceptos ambos que se incluirían en la oferta aceptada de modo que al no estar el arrendamiento sujeto al IVA nada habría de abonarse por este concepto, lo que habría aceptado el juez de instancia en su resolución desde luego debidamente motivada.

La cuestión es estrictamente jurídica y atinente a la interpretación de cuál haya de ser el precio del arrendamiento, si el total convenido o el resultante de descontar el IVA que no ha de devengarse como habría venido haciendo la demandada, y lo cierto es que esta cuestión ha sido ya objeto de varios pronunciamientos en las distintas secciones de esta Audiencia en que se ha planteado en supuestos en todo coincidentes con el que nos ocupa, debiendo partirse para su resolución de la STS de 9 de febrero de 2017 reiteradamente invocada para mantener una tesis que resulta contraria a la aceptada por el juzgado de instancia en este caso.

Es en todo caso reiterada la respuesta dada en la Audiencia opuesta a la tesis de la demandada aquí apelada.

Así la SAP, Madrid sección 20ª del 27 de diciembre de 2018:

Lo planteado es una cuestión ya resuelta por la Sala 1ª del TS mediante Sentencia de fecha 9 de febrero de

2.017.

Puede que, como aduce la recurrente, la citada Sentencia no constituya jurisprudencia, y que su sola cita no basta para poder acusar una infracción de la doctrina jurisprudencial con ef‌icacia casacional, ya que se requieren dos. La cuestión es que no es el caso, y evidentemente constituye un criterio muy a tener en cuenta a la hora de resolver un supuesto similar, por emanar precisamente de nuestro más alto Tribunal. Además, viene a coincidir con el ya mantenido por esta Sala en una Sentencia anterior de fecha 31 de marzo de 2.015, que venía a resolver otro asunto semejante.

Ciertamente la actora asumió el criterio interpretativo de la cuestión mantenido por la demandada, y como se evidenció al suscribir en fecha 25 de septiembre de 2.006 el contrato de arrendamiento anudado al derecho de superf‌icie otorgado por ésta a su favor. Así se desprende de lo pactado en la cláusula 3ª del mismo y en el que se estipuló una renta anual de 359.960,31 €, a pesar de que la f‌ijada en la estipulación 4ª de la escritura de constitución del derecho de superf‌icie era de 417.553, 96 €, y que era conforme con la también prevista en el pliego de condiciones por el que se rigió la adjudicación de tal derecho. Pero no le cabía otra si quería comenzar a recuperar la inversión realizada. En cualquier caso, no consta que hubiere renunciado en momento alguno a exigir el derecho que precisamente le otorgaba, y que también le fue reconocido por la demandada, en la ya citada escritura de constitución del derecho de superf‌icie y en el pliego de condiciones que regulaba su adjudicación. Por ello, y mientras no venciera el plazo de prescripción de la acción dirigida a reclamar la diferencia, ningún obstáculo había para promoverla.

Se adujo también que no resultaba de aplicación la STS de 9 de febrero de 2.017 porque el supuesto que enjuiciaba era diferente al de autos,...

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