SAP Madrid 164/2021, 30 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2021
Número de resolución164/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0209621

Recurso de Apelación 520/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1178/2018

APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y VASAL SL

PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

APELADO: D. Benito y Dña. Marí Jose

PROCURADORA Dña. RAQUEL VILAS PEREZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a treinta de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1178/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y VASAL SL como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO contra D. Benito y Dña. Marí Jose como partes apeladas, representadas por la Procuradora Dña. RAQUEL VILAS PEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/07/2020 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/07/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por COMUNIDAD PROPIETARIOS DE DIRECCION001 SECTOR DIRECCION000 y VASAL S.A., contra D. Benito y Dña. Marí Jose y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la actora .>> .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de propietarios de DIRECCION001 sector DIRECCION000, y la entidad Vasal S.L. ejercitan una acción de reclamación de cantidad por importe de 9.268,26 euros contra D. Benito y Dª Marí Jose ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la comunidad se constituyó el 19 de octubre de 2000 sustituyendo la asociación que hasta entonces se ocupaba sobre todo de la vigilancia de las parcelas, estándose ante un complejo inmobiliario privado del artículo 24.1 de la LPH al que le sería aplicable esta norma. Según este relato la comunidad ha venido celebrando sus juntas periódicamente y aprobado la cantidad pendiente de pago por los demandados como propietarios de la vivienda unifamiliar nº NUM000

, AVENIDA000 nº NUM001, haciendo la parte referencia a los servicios que presta, habiendo dejado de abonar los demandados los gastos comunes del tercer y cuarto trimestre del 2012, y los años 2014 a 2018 hasta la junta de mayo de ese año, benef‌iciándose los demandados de los servicios que la comunidad presta y debiendo evitarse el enriquecimiento injusto.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando en primer lugar la falta de legitimación activa, negándose la pertenencia a la comunidad y antes a la asociación, no estándose en los supuestos del artículo 2 de la LPH; en segundo lugar se alega la prescripción de la acción por excederse en la reclamación los cinco años previstos en el artículo 1966.3 del CC; en cuanto al fondo del asunto se mantiene que los demandados no pertenecían a la asociación ni ahora a la comunidad de propietarios no reconociendo la cantidad reclamada ni los gastos a que se ref‌iere, no justif‌icándose la existencia de elementos comunes, por lo que se solicita la íntegra desestimación de la demanda.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso argumenta sobre los complejos inmobiliarios privados, y valorando la prueba practicada concluye no haberse acreditado la pertenencia de los demandados a la comunidad, ni la existencia de elementos comunes que justif‌iquen la aplicación del artículo 24 LPH, por lo que desestima la demanda con imposición a los actores de las costas causadas.

El recurso que interpone la actora contra esta resolución se funda, sea ello expuesto en forma resumida, en extractar los razonamientos de la sentencia de los que discrepa señalando que aun cuando no hubiera elementos comunes inmobiliarios la comunidad constituye un complejo inmobiliario privado al prestar servicios en benef‌icio común lo que permite el artículo 24.1 LPH, lo que la sentencia de instancia no habría valorado, resultando que los propietarios al tiempo de constituirse la comunidad lo acordaron así en relación con servicios de limpieza, acondicionamiento de jardines, instalaciones de pantallas acústicas, actuación ante las administraciones y sobre todo vigilancia, ref‌iriendo la parte aquellas sentencias de esta Audiencia que contemplan la aplicación del artículo 24 LPH por la existencia de servicios comunes; se incide por ello en la obligación de pago derivada del benef‌icio de los servicios comunes, y se alegan los actos propios al haber abonado los demandados desde la compra del inmueble en 2010 y el 30 de junio de 2012 los gastos comunes que luego dejaron de pagar.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia considera que no existe ningún conjunto inmobiliario privado al que pertenezca la vivienda de los demandados, siendo así que la pertenencia a la comunidad es voluntaria y también lo es la prestación de los servicios que la comunidad pretende repercutir pese a no haberse acreditado la pertenencia de los demandados a dicha comunidad, siendo esta la razón de la desestimación de la demanda.

La respuesta por tanto tiene un contenido de interpretación jurídica y asimismo un contenido fáctico relativo a la concurrencia de las circunstancias particulares en el supuesto que determinan la respuesta de instancia.

Y el recurso discute la interpretación jurídica y asimismo la base relativa a los hechos pues considera que al prestarse servicios comunes se cubriría el requisito del artículo 24 LPH, así como que de ello derivaría la obligación de pago al benef‌iciarse los demandados de estos servicios y haberlos aceptado al haber abonado los mismos hasta que dejaron de pagar en julio de 2012.

La STS, sección 1ª del 27 de octubre de 2008 ya aborda esta cuestión relativa a la aplicación del artículo 24 LPH y sus requisitos en los siguientes términos:

"La sentencia rechaza la demanda fundándose en que los recurrentes no formaban parte de la asociación de propietarios por haber formulado su baja fundada en que el Ayuntamiento había receptado con mucha anterioridad a los períodos correspondientes a las cuotas por las que se reclama los terrenos correspondientes al inmueble del que eran titulares, asumiendo (como ha podido comprobar esta Sala mediante un examen de los autos para la debida integración del factum [hechos]) la prestación de importantes servicios urbanísticos, como los de mantenimiento e iluminación de la vía pública y alcantarillado. Pues bien, la receptación por parte del Ayuntamiento de parte de los terrenos de la urbanización, la correspondiente a las parcelas de los demandados, no es obstáculo para que continuaran prestándose por la comunidad de propietarios otros servicios comunes, como el de suministro de agua con la consiguiente obligación de mantenimiento de las instalaciones en los conf‌ines de la urbanización y el de vigilancia, como admite la sentencia recurrida.

Pudiera discutirse si es suf‌iciente para mantener la aplicación supletoria del régimen específ‌ico de la propiedad horizontal que ordena el artículo 24.4 LPH el mantenimiento de servicios comunes si no se da, como sustrato para la existencia del complejo inmobiliario, la propiedad compartida, en todo o en su mayor parte, sobre los elementos comunes de carácter urbanístico propios de una urbanización, pues, como declara la STS 28 de mayo de 1986, citada por la parte recurrente, para la aplicación del régimen de propiedad horizontal se parte de la existencia de una "situación de copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal, por la existencia de un derecho de propiedad singular sobre cada parcela y un derecho de copropiedad sobre un conjunto de elementos comunes".

El art. 24.1 LPH da respuesta a esta cuestión cuando establece, para la aplicación del régimen especial de propiedad establecido en el art. 396 CC a los complejos inmobiliarios privados, el requisito, entre otros, de "[p]articipar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios". Se inf‌iere de la expresión legal que basta para la calif‌icación como complejo inmobiliario la existencia de un régimen de copropiedad o de titularidad compartida sobre instalaciones o servicios inherentes al derecho de propiedad privativo sobre los respectivos inmuebles que conforman el complejo, aunque no se trate de una copropiedad en sentido propio. En la Carta de Roma (V Congreso Internacional de Derecho Registral de 1982) se caracteriza a los complejos inmobiliarios "por la existencia de una pluralidad de inmuebles conectados entre sí, a través de elementos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR