SAP A Coruña 98/2021, 30 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2021
Número de resolución98/2021

SENTENCIA: 00098/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 134/21

SENTENCIA

Núm. 98/21

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JORGE CID CARBALLO

Dª MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En Santiago de Compostela, a treinta de abril de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000356/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000134/2021, en los que aparece como parte apelante, Dª Eugenia, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA DE LOS ÁNGELES SANMARTÍN MÉNDEZ, asistida por el Abogado Dª LUZ MARÍA BLANCO VIDAL, y como parte apelada, Dª Frida, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ MARTÍNEZ LAGE, asistida por el Abogado D. RAFAEL AMIGO LIÑARES; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO totalmente la demanda presentada por Doña Frida contra Doña Eugenia, DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Santiago de Compostela; debiendo la demandada desalojar el citado inmueble, dejándolo libre y expedito a disposición de la demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento en otro caso.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Eugenia se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este

Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 30 de abril de 2021.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que discrepen de lo que se expresará.

PRIMERO

Como señala la sentencia apelada -en consideración que no se ha discutido por las partes-, la relación arrendaticia se estableció en mayo de 2008 con una duración anual y desde entonces se han pactado prórrogas voluntarias anuales, documentadas en respectivos contratos, hasta 2017.

Es decir, que la relación arrendaticia alcanzó y superó el plazo de cinco años de duración mínima (facultativa para el arrendatario) que resultaba de la regulación legal aplicable al contrato de 2008 ( arts. 9 y 10 de la LAU de 1994 en su redacción original) y también el consecutivo plazo máximo de tres anualidades de prórroga tácita prevista en dicha normativa. Por ello, en rigor, una vez concluida en 2018 la prórroga voluntaria pactada en 2017, ya no existiría derecho alguno de la arrendataria a proseguir en el alquiler sin consentimiento del arrendador -técnicamente la situación más apropiada para el caso sería la de tácita reconducción del Código Civil derivado de la conclusión de los plazos para el arrendatario previstos en aquellos preceptos ( STS 16/04/2013, ATS 16/09/2015)- y ello determinaría que al interponerse la demanda en junio de 2020, tras el requerimiento de desalojo formulado en marzo de 2020, el contrato estaría extinguido.

Es decir, el resultado de este enfoque jurídico no lleva a la parte arrendataria a situación más ventajosa que la postulada por la parte actora, según el cual el origen de la relación contractual sería el documento de 2017, que atendida la duración contractual derivada de los referidos artículos en la redacción entonces vigente, derivada de la ley 4/2013 de 4 de junio, determinaría que el contrato se hallaría cuando se planteó el requerimiento en situación de prórroga forzosa del art. 9.1 LAU. y se extinguiría su vencimiento con arreglo al art. 10.1 LAU.

Lo que el recurso parece proponer es que la prórroga de 2017 implicaría que se resucitara la duración mínima de 5 años que regía el contrato cuando se celebró en 2008, pero ello carece de base alguna pues tal duración mínima derivada de la ley ya fue alcanzada por el contrato...

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