SAP Alicante 111/2021, 30 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Abril 2021 |
Número de resolución | 111/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEXTA
ALICANTE
NIG: 03031-42-1-2018-0002680
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000592/2020- JM - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000758/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM
Apelante: Joaquín
Procurador: JUAN GRABRIEL FERNANDEZ-BOBADILLA MORENO
Letrada: MARIA ISABEL SALAZAR EGO AGUIRRE
Apelado: GRUPO DESEX,S.A
Procurador: ANTONIO LLORET ESPI
Letrado: GREGORIO CORTES PEREZ
Rollo de apelación nº 000592/2020.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM.
Procedimiento Juicio Ordinario - 000758/2018.
S E N T E N C I A Nº 000111/2021
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En ALICANTE, a treinta de abril de dos mil veintiuno
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000592/2020, los autos de Juicio Ordinario - 000758/2018, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandado Joaquín que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN GRABRIEL FERNANDEZBOBADILLA MORENO, y asistido por la Letrada Dª. MARIA ISABEL SALAZAR EGO AGUIRRE, y siendo parte
apelada, la mercantil demandante GRUPO DESEX,S.A, representada por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO LLORET ESPI, y defendida por el Letrado D. GREGORIO CORTES PÉREZ.
S.
Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM y en los autos de Juicio Ordinario - 000758/2018 en fecha 13 de marzo de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO.- Que estimando parcialmente, la demanda formulada por GRUPO DESEX, S.A., a través de su representación en autos contra D. Joaquín debo condenar y condeno al demandado, D. Joaquín, a que abone a la actora la cantidad de diecisiete mil seiscientos once euros con dos céntimos (17.611,02.-€), así como a los intereses legales correspondientes a la citada cantidad (17.611,02.-€), desde la fecha de la presentación de la demandada del juicio monitorio nº 328/2018, el 2 de marzo de 2018.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas, or mitad, entre ambas partes.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Joaquín, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de GRUPO DESEX,S.A, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000592/2020.
En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 29 de abril de 2021, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. ENCARNACIÓN CATURLA JUAN.
.
Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda planteada, en los términos señalado en los anteriores antecedentes de hecho, se alza en apelación el demandado interesando la revocación de la misma y la íntegra desestimación de la demanda, recurso que funda en error en la valoración de la prueba practicada, tanto de la documental aportada con la contestación a la demanda como de la testifical practicada a instancias de la parte actora.
Niega la parte demandada recurrente la existencia de contrato de hospedaje, negando haberse hospedado él y su familia como clientes en el establecimiento regido en aquellas fechas por la demandante; entiende, en definitiva que de la documental resulta la existencia de una operación mercantil por la que el demandado iba a adquirir la propiedad del inmueble y el negocio del camping, siendo emitidas las facturas que se reclaman con posterioridad a haber roto con la demandante las negociaciones, además de que de haberse hospedado lo hicieron por mera gentileza, liberalidad o cortesía de la demandante. Considerando que la testifical practicada carece de virtualidad suficiente para acreditar el referido hospedaje.
Recurso al que se opuso la parte demandante impugnando cada uno de los extremos del recurso en los términos que obran en su escrito y que damos por reproducidos, e interesando en definitiva la confirmación de la sentencia dictada.
Al respecto del error en la valoración de la prueba, debemos partir de que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso
ordinario que permite un "novum indicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la...
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