AAP Melilla 12/2021, 30 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2021
Número de resolución12/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA, DIRECCION000

Modelo: N10300

EDIF. DIRECCION001 . DIRECCION002 . PLAZA000 . NUM000 PLANTA.

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: NUM001 / NUM002 Fax: NUM003

Correo electrónico: DIRECCION003

Equipo/usuario: MRR

N.I.G. 52001 41 1 2020 0001163

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: X00 JURISDICCION VOLUNTARIA (GENERICO) 0000268 /2020

Recurrente: Gema

Procurador: BELEN PUERTO MARTINEZ

Abogado: Mª LETICIA SANCHEZ TORREBLANCA

Recurrido: Victor Manuel

Procurador: JOSE LUIS YBANCOS TORRES

Abogado: ANA MARIA RODRIGUEZ PEREZ

AUTO 12/21

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrados

En DIRECCION000, a treinta de abril de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, los Autos de JURISDICCION VOLUNTARIA (GENERICO) 268/2020, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 42/2021, en los que

aparece como parte apelante, Gema, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. BELEN PUERTO MARTINEZ, asistido por el Abogado Dª. Mª LETICIA SANCHEZ TORREBLANCA, y como parte apelada, Victor Manuel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS YBANCOS TORRES, asistido por el Abogado Dª. ANA MARIA RODRIGUEZ PEREZ, y el MINISTERIO FISCAL, en su propio nombre y representación, siendo el Magistrado el Ilmo. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de DIRECCION000, se dictó en fecha 5 de noviembre de 2020 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1) Que en caso de desacuerdo de los progenitores, DÑA. Gema y D. Victor Manuel, respecto de la subida de fotos de los menores a redes sociales, se permitirá la misma siempre que se cumplan los siguientes criterios:

Se realice de manera ocasional, y solo con motivo de algún evento relevante (cumpleaños, ceremonias o festividades familiares, viajes, etc), y siempre con presencia de otras personas (progenitores o familiares), salvo que el menor sea el protagonista de la celebración.

En ningún caso se podrán publicar fotos de los niños desnudos, ni en la playa, ni en la piscina, ni dentro de casa.

Limitando siempre la privacidad de los perf‌iles, y no etiquetando a los menores con nombres y apellidos.

Una vez que los menores cumplan dieciséis años, podrá realizarse al margen de los requisitos anteriores, con consentimiento de dicho menor.

Respecto de terceros que no han sido parte en este procedimiento, requieren siempre el previo consentimiento de ambos progenitores, y si lo obtuvieren solo de uno de ellos, deberán ajustarse a las reglas anteriores, y en su defecto, podrá instarse el correspondiente procedimiento sobre intromisión ilegítima de la imagen del menor por el progenitor correspondiente.

Se insta al progenitor que en su perf‌il o página de una red social tenga actualmente fotos de los menores, a que elimine todas las fotos que no se ajusten a los criterios anteriores.

2) Que D. Victor Manuel, cese en la práctica de dar besos en la boca a los menores y, que ninguno de los progenitores suban fotos en tal sentido.

3) Que en caso de desacuerdo de los progenitores, DÑA. Gema y D. Victor Manuel sobre el corte de pelo de su hija, se atribuye la decisión sobre el estilo y largo del corte alternativamente a ambos progenitores por plazo de dieciocho meses a contar desde la fecha de la presente resolución, correspondiendo en los primeros dieciocho meses la decisión al padre.

4.- Proceder al archivo del presente expediente de Jurisdicción Voluntaria."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gema, al que se opuso el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Victor Manuel .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto dictado en expediente de jurisdicción voluntaria promovido por la actora al amparo del artículo 156 del Código Civil que estima parcialmente el mismo en el sentido de autorizar la subida de fotos de los hijos menores de edad de los litigantes a redes sociales siempre que se cumplan los criterios que expresamente se indican e insta al progenitor que en su perf‌il o página de una red social tenga actualmente fotos de los menores, a que elimine todas las fotos que no se ajusten a los criterios anteriores, se alza en apelación la parte que demandante que con impugnación de dicho pronunciamiento solicita la estimación del recurso de apelación y se requiera al demandado su pareja y los familiares de este para que se abstengan de subir fotos de los hijos menores de edad de los litigantes, así como a que Clemente y Rosaura a las redes sociales, y eliminen todas las fotos de las redes sociales de los menores en los que se les vea el rostro.

La parte demanda se opone al recurso.

El Ministerio Fiscal solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

Por la parte recurrente y recurrida proponen prueba documental. Si bien, la parte recurrida solo para el supuesto de que se admitiera la prueba de la contraria.

Con relación a la prueba documental propuesta por la parte actora se dice por la contraria que es extemporánea e infringe el mandato del artículo 456 de la LEciv.

El argumento es erróneo.

Los procedimientos en materia de derecho de familia son de naturaleza especial dada la materia sobre la que versa y los intereses en juego, en los que concurren respecto de los hijos menores motivos de interés público en la solución del conf‌licto. De aquí que el artículo 752 permite introducir hechos en el debate fuera de los momentos procesales en principio previstos y exige una actividad probatoria sobre la realidad y contenido de los hechos, no siendo suf‌iciente la conformidad de las partes efectuada en sus escritos de alegaciones o mediante prueba de interrogatorio ante el tribunal, lo que abre la puerta al tribunal a que de of‌icio pueda practicar cuantas pruebas estime pertinentes.

No obstante, la prueba no se considera necesaria para la resolución de la controversia por lo que procede la denegación de su práctica.

La posposición de este pronunciamiento al presente auto resolutorio del recurso, no genera indefensión a la parte.

En primer lugar, jurisprudencia constitucional reiterada declara que, si bien el derecho a utilizar las pruebas pertinentes constituye un derecho fundamental, no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las que, articuladas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas propuestas a los órganos judiciales, salvo cuando el rechazo carezca de toda motivación, o ésta sea insuf‌iciente o la que se ofrezca resulte manif‌iestamente arbitraria o irrazonable.

Y, en segundo término, el concepto de indefensión con relevancia jurídico- constitucional no coincide necesariamente con el concepto de indefensión jurídico-procesal, de modo que sólo se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. Es decir, la quiebra del artículo 24 nº 1 de la Constitución no se origina por la simple indefensión formal, sino que exige una situación de indefensión material, entendida en el sentido de razonable causación de un perjuicio. Situación que como se dijo no concurre en el caso de autos dada la inutilidad de la prueba propuesta a los efectos pretendidos por la parte solicitante.

SEGUNDO

En su escrito de recurso la parte recurrente denuncia infracción del artículo 156 del Código Civil en relación con el punto controvertido y cita en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015, que a su entender requiere medie el consentimiento de ambos progenitores para la publicación de cualquier imagen de los hijos menores de edad. Añade, en el motivo tercero, que este requisito debe ser exigido con mayor rigor para terceros. Y, por último, en el motivo cuarto del recurso, alega error en la valoración de la prueba practicada sobre el extremo relativo a la publicación masiva de fotos de los menores en las redes sociales, incluso después del dictado del auto apelado.

El auto recurrido tras exponer y analizar la legislación aplicable, con cita de la sentencia de la...

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