STSJ Comunidad de Madrid 542/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución542/2021
Fecha29 Abril 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0031926

Recurso de Apelación 1125/2020

SECCION DE APOYO

Recurrente : D./Dña. Santiaga

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE ORBE ZALBA

Recurrido : CONSEJERIA DE SANIDAD COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 542/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En Madrid a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 1125/2020, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de 29 de junio de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado 555/2019, que estimó parcialmente el recurso interpuesto.

Ha sido parte apelada la D.ª Santiaga .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de diciembre de 2019 el Letrado D. Jesús Balbás Gómez, en nombre y representación de D.ª Santiaga, presentó recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso

de alzada interpuesto frente a la resolución de 7 de febrero de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, por la que se convocan pruebas selectivas por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario f‌ijo en la categoría de Médico de Urgencia Hospitalaria del Servicio Madrileño de Salud.

Por decreto de 13 de diciembre se admitió a trámite el recurso y se citó a las partes para la celebración de vista, que tiene lugar el día 22 de junio de 2020.

SEGUNDO

Por sentencia de 29 de junio de 2020 el Juzgado estima parcialmente el recurso.

Por medio de escrito presentado el 1 de julio, la Comunidad de Madrid interpone recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se fundamenta. Del recurso se da traslado a las demás partes personadas.

Por diligencia de ordenación de 8 de septiembre se elevan los autos y el expediente administrativo a la Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación el 25 de septiembre y se f‌ijó señalamiento para deliberación, votación y fallo el día 23 de abril de 2021, fecha en que tiene lugar.

Siendo ponente del presente recurso D. José María Segura Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto de impugnación la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 7 de febrero de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, por la que se convocan pruebas selectivas por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario f‌ijo en la categoría de Médico de Urgencia Hospitalaria del Servicio Madrileño de Salud.

El sistema de selección es el de concurso-oposición, con una fase de oposición de carácter obligatorio y eliminatorio y una fase de concurso en la que, como primer mérito, se valora la experiencia profesional, que es el mérito sobre el que gira la controversia el presente recurso.

La discrepancia viene dada en cuanto a la valoración de la experiencia profesional adquirida en centros sanitarios de titularidad pública de gestión indirecta de la Comunidad de Madrid, pues la Administración los valora de acuerdo con el apartado e) -como servicios prestados en instituciones sanitarias privadas-, y la parte recurrente sostiene que deberían incluirse en el apartado a), pues estos centros sanitarios están integrados en el Sistema Nacional de Salud.

La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso argumentando lo siguiente:

1- Los centros sanitarios públicos gestionados en régimen de concesión administrativa o de gestión indirecta son centros públicos plenamente integrados en la red sanitaria pública de la Comunidad de Madrid.

2- Tales centros no dejan de ser de titularidad pública ni estar integrados en la red pública sanitaria porque su gestión se lleve a cabo a través de empresas concesionarias.

3- Siendo así, el personal seleccionado y que presta sus servicios en estos centros no puede tener menor cualif‌icación ni, por tanto, debe valorarse de forma inferior en cuanto a la prestación de servicios que los correspondientes a un centro de titularidad pública.

4- La propia Comunidad de Madrid reconoce expresamente que estos centros sanitarios son públicos y sus niveles de calidad y servicios ofrecidos son idénticos a los hospitales públicos.

5- No existen diferencias en la forma de acceso a la prestación de servicios del personal sanitario temporal en unos centros y otros. Esta diferencia existe en lo que respecta al personal estatutario f‌ijo, que supera un proceso selectivo, pero no respecto a los temporales, pues no consta que en sus procesos de selección para unos centros sanitarios u otros se les exijan requisitos diferentes.

6- No resulta de aplicación la STS de 19 de marzo de 2017, recurso 193/2013, pues se ref‌iere a un supuesto distinto. Esta sentencia analiza la distinción entre centros públicos y privados, mientras en el presente caso se plantea la valoración de la experiencia profesional en un centro que no es privado, sino público de gestión privada.

7- La jurisprudencia constitucional citada por la resolución administrativa no justif‌ica que, al amparo de las facultades de autoorganización de la Administración en el diseño de sus procesos selectivos, pueda conculcar lo dispuesto en el art. 23.2 de la CE, que es lo que sucede, en opinión del Juez a quo.

8- Por tanto, se concluye que la base examinada - letra e)- es discriminatoria y contraria a los arts. 14 y 23.2 CE, al establecer una valoración del mérito injustif‌icada y arbitraria.

9- De acuerdo con el suplico de la demanda, donde no se recoge una pretensión anulatoria de la base en cuestión sino reclama una nueva redacción del apartado a) para incluir a los centros de titularidad pública de gestión indirecta, entiende el Juez a quo que dicha declaración anulatoria iría implícita en la petición de nueva redacción. Por ello, no procede estimar la demanda en los términos solicitados, pues no puede imponerse una determinada redacción de la base impugnada.

En el Fallo de la sentencia se reconoce a la parte recurrente el derecho subjetivo que reclama -que se valore su experiencia profesional en centros públicos de la CAM de gestión indirecta en los mismos términos que la experiencia profesional en un centro público de la red pública de la Comunidad Autónoma, Sistema Nacional de Salud o de la Unión Europea, conforme al apartado a)-, apartándose de su suplico en cuanto no procede imponer a la base una determinada redacción.

El recurso de apelación presentado por la Comunidad de Madrid plantea los siguientes motivos de impugnación:

- Si bien la atención al paciente y la calidad de ésta en los hospitales de gestión privada son los mismos que en los hospitales de gestión pública, la nota diferenciadora se encuentra en el hecho de que la vinculación laboral del personal con el hospital es distinto, pues son diferentes los procesos de selección y el control del personal y la potestad disciplinaria en ningún caso corresponde a la Administración.

- Incongruencia extra petita de la sentencia apelada, pues en el suplico de la demanda tan solo se reclamaba la modif‌icación de la base de la convocatoria, mientras la sentencia condena a valorar los servicios prestados por la recurrente en los hospitales de gestión indirecta con la misma puntuación que los prestados en las Unidades de Urgencia Hospitalaria.

Por la parte apelada se interesa la desestimación del recurso de apelación, insistiendo en los argumentos expuestos en primera instancia y recogidos en la sentencia.

SEGUNDO

Resolución del caso.

En el Anexo II de la convocatoria, que regula el baremo de méritos, su apartado I sobre experiencia profesional prevé una puntuación máxima de 35 puntos, de acuerdo con las siguientes bases:

"

  1. Por cada mes completo de servicios prestados como Médico estatutario o categoría equivalente como funcionario o laboral, en Unidades de Urgencias Hospitalarias en el Sistema Nacional de Salud o de los distintos Servicios de Salud Públicos de la Unión Europea, dentro de la normativa vigente de libre circulación: 0,18 puntos.

  2. Por cada mes completo de servicios prestados como Médico de Urgencias Extrahospitalarias en el ámbito de las Instituciones Sanitarias Públicas dependientes del Sistema Nacional de Salud o de los distintos Servicios de Salud Públicos de la Unión Europea, dentro de la normativa vigente de libre circulación: 0,13.

  3. Por cada mes completo de servicios prestados como Médico de Urgencia Hospitalaria o categoría equivalente en Instituciones de las Administraciones Públicas diferentes al Sistema Nacional de Salud o diferentes a los distintos Servicios de Salud Pública de la Unión Europea dentro de la normativa vigente de libre circulación: 0,13 puntos.

  4. Por cada mes completo de servicios prestados como Médico Residente para la obtención del título de Médico Especialista en cualquiera de las especialidades en Ciencias de la Salud incluidas en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero: 0,10 puntos. Para el...

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