SAP A Coruña 155/2021, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2021
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución155/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00155/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2018 0013839

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000849 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 190/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintiocho de abril de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 190/20 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 849/18, sobre "resolución de contrato y abono de cantidad" seguido entre partes: Como APELANTE: D. Mateo y DOÑA Julia, representada por el/ la Procurador/a Sr/a. Cabrera Rodríguez; como APELADO: MAQUINARIA AUTOMATICA DEL NOROESTE S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Aguiar Boudin.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 29 de octubre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que con estimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil MAQUINARIA AUTOMATICA DEL NOROESTE S,A, debo declarar resuelto el contrato de fecha 6 de junio de 2013 suscrito con los demandados don Mateo y doña Julia, y por su incumplimiento, condenándoles al pago de la cantidad resultante de la estipulación quinta del contrato por importe de 25.480€, con los intereses procesales desde esta resolución y hasta el completo pago, y con expresa imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Mateo y DOÑA Julia que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de abril de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, de fecha 29 de octubre de 2019, acordó en su parte dispositiva la estimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal de Maquinaria Automática del Noroeste SA, declarando resuelto el contrato de fecha 6 de junio de 2013, suscrito con los demandados Don Mateo y Doña Julia, y por su incumplimiento; condenándole al pago de la cantidad resultante de la estipulación quinta del contrato por importe de 25.480 euros, con los intereses procesales desde la resolución y hasta el cumplido pago y expresa imposición de las costas causadas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hace constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- En los términos que resultan de la concreción del debate realizada con los letrados de las partes tanto en la audiencia previa como al inicio de la vista del juicio, resulta que la mercantil MAQUINARIA AUTOMATICA DEL NOROESTE S,A presentó demanda a tramitar como juicio declarativo ordinaria ejercitando una acción resolutoria del contrato de fecha 6 de juico de 2013, f‌irmado con los demandados don Mateo y doña Julia, con reclamación de cantidad por daños y perjuicios y por aplicación de una cláusula penal prevista en el contrato de explotación de máquinas recreativas.

La demandada planteó como motivos de oposición que la cláusula que establece un plazo de preaviso por seis meses resultaba ser abusiva por aplicación del Decreto 39/2008, de manera que no sería de aplicación ese plazo pactado sino el de tres meses que establece la citada norma, queriendo también hacer constar que incluso antes del plazo de seis meses ya se mostró el descontento y la voluntad de desistir del contrato, af‌irmando también el carácter abusivo de la cláusula penal; aunque todo ello sin hacer cuestión de las cifras reclamadas por aplicación de la citada clausula."

"Segundo.- En la audiencia previa celebrada el día 4 de junio de 2019, los letrados estuvieron de acuerdo en que el objeto de la prueba quedaba limitado a lo relacionado con los avisos sobre la voluntad de no prorrogar el contrato, mostrando el descontento.

La actora propuso exclusivamente la prueba documental aportada; pero el letrado de la parte demandada propuso el interrogatorio de parte y dos testigos.

Para el interrogatorio de parte hubo acuerdo en que la persona que actuaba en representación de la actora resultaba ser el que el letrado identif‌icó como el delegado de la mercantil para Orense, y que se comprometió a traer a la vista, aceptando que fuese interrogado como representante de la mercantil y con capacidad para vincularla.

Los dos testigos de la demandada resultaron ser la hija de los demandados, y una empresa del mesón que se dijo que estaban presentes cuando acudía el identif‌icado como " Jose María " y se mostraba el descontento, comprometiéndose a traer a los testigos a la vista.

El juicio quedó señalado para el lunes, 28 de octubre de 2019.

En interrogatorio de parte, Don Jose María que fue presentado como el delegado de la mercantil, reconoció haber hecho el contrato y ser quien trató con la demandada, pero negó que le hubiese manifestado nunca estar descontenta, ni que preavisase de su voluntad de no prorrogar el contrato, de manera que fue preguntado

acerca de si para evitarlo no es cierto que ofreció 4.000€, lo que además de ser negado, fue considerado pregunta impertinente por cuanto semejante hecho el letrado reconoció que no lo había expuesto en el escrito de contestación a la demanda. El interrogado terminó sosteniendo que no tuvo noticias a acerca de la voluntad de desistir, y qué creía que retiraron las máquinas, aunque no sabiendo más al respecto.

La hija de la demandada y también empleada que fue propuesta como testigo, dijo saber que se había mostrado el descontento con el contrato, y que hubo una conversación que sabe que fue a principios de noviembre de 2017, porque fue en los días siguientes a su cumpleaños el 22 de octubre, y porque oyó a su madre gritar, aunque ella no participaba y no conocía al contrato, siendo la discusión en el bar, sin saber nada más ni del contrato, ni de sus cláusulas, ni de la remisión de burofaxes.

En el mismo sentido se pronunció la empleada del bar también propuesta como testigo, que identif‌icó la discusión en las mismas fechas y en función del cumpleaños de su compañera, hablando sobre la búsqueda de un anticipo y de que la actora estaba descontenta.

Tras la práctica de las pruebas, los letrados hicieron el correspondiente trámite de conclusiones, en el que el letrado del actor expuso la insuf‌iciencia de la prueba testif‌ical de personas identif‌icadas como hija y empleada de la demandada, que además no conocían las condiciones del contrato y que en def‌initiva habrían escuchado una conversación sin conocer en qué condiciones se producía; y todo ello al margen de defender que lo pactado fue un preaviso fehaciente, y que lejos de ello la empresa sólo tuvo noticias por la administración, enviando un burofax para poner de manif‌iesto que no había habido preaviso y el contrato estaba prorrogado, y para exigir a la demandada el cumplimiento sin obtener notif‌icación. Finalmente terminó exponiéndose que no habiendo habido preaviso y estando el contrato prorrogado, no cabe la moderación de la cláusula penal que está prevista precisamente para el supuesto de incumplimiento parcial, resultando que la conducta de los demandados ha originado que otra empresa distinta esté disfrutando de los benef‌icios de la instalación de máquinas recreativas, terminando por solicitar la estimación íntegra de la demanda.

El letrado de la demandada se remitió a las testif‌icales para exponer que las testigos expusieron que conocieron la conversación o el incidente, de manera que han propuesto el medio de prueba con el que contaban, y exigirles otro medio de prueba, generaría la exigencia una prueba diabólica; al margen de sostener que hacían suyo el documento nº 4 en virtud del cual la Xunta comunicó a la demandada la renuncia a la prórroga del contrato en el plazo anterior a tres meses que establece el artículo 54.1 de la ley 39/2008 .

En def‌initiva, entienden que hubo manifestación de la voluntad de no prorrogar el contrato antes de los seis meses, y en todo caso, antes de los tres meses que f‌ija la normativa invocada, por lo que solicitan la desestimación íntegra de la demanda de manera vehemente; pero para el caso de no estimarse así, subsidiariamente piden la moderación de la cláusula penal de conformidad con el artículo 1154 del código civil, por entender que la cláusulas es abusiva y genera un grosero enriquecimiento injusto, con indemnización desproporcionada para quien ha recuperado las máquinas, que puede aprovechar o en otro local con otro cliente, sucediendo que en su caso el incumplimiento sólo habría sido parcial."

"Tercero .- Respecto de la validez de la cláusula de preaviso pactada por plazo de seis meses según la cláusula tercera del contrato que prevé un plazo de duración de cinco años renovable automáticamente en caso de no preaviso fehaciente, se def‌iende su validez con todo acierto.

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