SAP Alicante 184/2021, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2021
Fecha28 Abril 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000694/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000775/2018

SENTENCIA Nº 184/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrada: Dª. Ana Isabel Orts Rodriguez

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En ELCHE, a veintiocho de abril de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 775/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Tableros Catral, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Alberto Cánovas Seiquer y dirigida por la Letrada Sra. María Concepción Birlanga Trigueros, y como apelada Maderas Ureta, SAU, representada por el Procurador Sr. José Manuel Jiménez López y dirigida por el Letrado Sr. Luis Malo de Molina Lezama-Leguizamón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la mercantil Maderas Ureta SL, contra la mercantil Tableros Catral SL, condenando a la misma al pago de 98.567,17 euros, intereses en la forma establecida en la presente sentencia, así como las correspondientes costas procesales ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Tableros Catral, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 694/2020, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 22 de abril de 2021.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer motivo de apelación, alega la mercantil recurrente que la sentencia va a producir efectos de cosa juzgada material al entrar a resolver sobre el fondo de la controversia planteada con la demanda, a pesar de que, como dice el propio tribunal de instancia, no puede resolverse sobre la excepción de compensación alegada en su defensa, debido a la falta de competencia objetiva del juzgado para resolver la misma al encontrarse en concurso de acreedores la mercantil demandante.

Como entre otras muchas dice la SAP de Madrid, número 116/19 de 7 de marzo: " El art. 8.1º LC establece la competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso, - al igual que hace el art. 86 ter de la LOPJ respecto de los Juzgados de lo Mercantil, - sobre las acciones civiles que se dirijan contra el patrimonio del concursado, reclamación que debe considerarse desde un punto de vista material y no meramente formal, y lo que conllevará las consecuencias que se establecen en el art. 50.1 LC, esto es, que el Juez civil deba abstenerse de conocer de la reclamación o pretensión, haciendo saber a las partes que pueden ejercitar su derecho ante el Juez competente, que será el de lo Mercantil.

En sentido análogo, en la prohibición de compensación incide expresamente el art. 58 LC, al establecer que sin perjuicio de lo previsto en el art. 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, de manera que en caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.

Este precepto pone de relieve en su primer párrafo esa prohibición general; pero más trascendente que su contenido a efectos materiales, es lo que dispone el párrafo segundo a efectos formales o de competencia, como es que en caso de controversia sobre los requisitos de la compensación y el momento de su existencia, la competencia para resolverla corresponde al Juez del concurso, recalcándose así que el tratamiento de la compensación debe ser objeto de examen en el procedimiento concursal y por parte del Juez de lo Mercantil.

Por otro lado, no es admisible que la competencia pueda quedar determinada por razón de la acumulación de acciones. Y no es cuestión de f‌lexibilidad en la interpretación de los requisitos de la acumulación, ya que no se trata de valorar, de forma más o menos f‌lexible, el requisito del nexo entre las acciones que se pretenden acumular ( art. 72 LEC ). Y es que cuando el Juzgado no tiene competencia objetiva, es imposible aplicar tal criterio, al no darse el presupuesto previo indispensable para ello. La f‌lexibilidad no es un criterio de atribución de competencia, sino que una vez determinado que el Juzgado es competente para conocer de ambas acciones, será cuando haya que examinarse el requisito de la conexidad al objeto de comprobar si pueden ejercitarse en un mismo proceso. Como declara a este respecto la STS de 20 de febrero de 1986, "no es posible derogar la competencia por razón de la materia, aunque se intente por el vehículo procesal de la acumulación de acciones; y, en consecuencia, un órgano jurisdiccional no puede entender, por razón de acumulación, de lo que no podría conocer nunca por razón de la materia si se hubiese ejercitado la acción por separado".

En consecuencia, aducida la compensación y existiendo controversia sobre la concurrencia de sus requisitos, es obvio que, conforme a lo anteriormente expuesto, ni siquiera tuvo que haber sido tomada en consideración por el Juzgador de instancia al carecer de competencia objetiva para ello...

...y no pudiéndose entrar a conocer sobre la excepción de compensación aducida en el presente procedimiento, la demanda tuvo que haber sido íntegramente estimada, debiendo ser condenado el demandado a abonar a la actora la totalidad de la misma.".

Por su parte nos recuerda la STS de 16 de marzo de 2021 que: " Efecto de cosa juzgada positiva o prejudicial

  1. - El art. 222.4 LEC establece:

    "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia f‌irme que haya puesto f‌in a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

  2. - Esta sala, en la sentencia 117/2015, de 5 de marzo, con cita de la sentencia 383/2014, de 7 de julio, tiene declarado que:

    "la función positiva de la cosa...

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