SAP Valencia 164/2021, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2021
Número de resolución164/2021

Rollo nº 000667/2020

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 164

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintiochode abril de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001396/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORRENT, entre partes; de una como demandante - apelante/s Regina, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. AGRON BIRAKU RAMA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA ELENA CLIMENT FERRER, y de otra como demandado - apelado/s CENTRO COMERCIAL BONAIRE, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CAROLINA GARCÍA EGEAy representado por el/la Procurador/a D/Dª BEGOÑA IRENE CAMPS SAEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORRENT, con fecha 24-2-20, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por Regina representado por el Procurador Sr. CLIMENT FERRER, ELENA frente a COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 representado por el Procurador, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la indicada demandada de todos los pedimentos formulados contra la misma en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiséis de abril de dos mil veintiuno para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandante Dª. Regina, contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta contra el CENTRO COMERCIAL BONAIRE, en ejercicio de una acción en reclamación de responsabilidad extracontractual por entender que la demandada es responsable de las lesiones que tuvo la primera el día 22 de noviembre de 2016 cuando resbaló en la rampa mecánica de acceso al Parking existente en tal centro comercial a consecuencia del agua existente por las lluvias sufriendo una contusión en el hombro que,en base al informe pericial aportado, tardó en curar de un total de 360 días, siendo 180 días de perjuicio moderado, y por la que reclama la suma de 9360 euros como indemnización y la secuela de artrosis de hombro que valora 5 puntos por la que reclama 4.369,15 euros,siendo el total de esa reclamación 13.729,15 euros.

Se funda el recurso en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas en su consideración de que no se le puede imputar a la demandada negligencia alguna en el resbalón que sufrió la actora al no constar que no adoptara la única medida que pudo adoptar de colocación de un cartel advertencia de ese riesgo ni que,aún de existir la misma, ello le hubiera disuadido de bajar por la rampa,dado que, en contra de esta consideración, no siendo imparciales en sus declaraciones sus empleados que propuso como testigos ni,pese a tener la facilidad probatoria, aportando fotografías o grabación del lugar de los hechos para adverar la existencia de dicho cartel al cumplimentar solo el Registro de incidencias en equipos de THYSSEN del centro el Protocolo de señalización de superf‌icies mojadas que no constatan esa existencia como tampoco lo hace el informe pericial que une, de ello cabe deducir aquella negligencia.

La demandada se opuso al recurso, en esencia, por los propios Fundamentos de la misma sentencia y por los contrarios a aquel.

SEGUNDO

Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos del recurso, previa revisión de las actuaciones, pruebas, normas y doctrina aplicables.

1) Como normas y doctrina aplicables citamos:

-Para f‌ijar el ámbito del presente, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrerode 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se ref‌iere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de mayo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

- En relación con la valoración de las pruebas en general, la jurisprudencia establece que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial sobre lo último la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y

enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

Sobre la `prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ":1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica". Por su parte el art. 334 LEC, dispone "Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográf‌ica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas".

Por su parte la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 )la prueba pericial, es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos,sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991EDJ1991/802, 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004EDJ2004/7010).

Sobre la prueba de testigos, la sentencia de la AP de Guadalajara de 31 de octubre 2006 que, previamente analizando la invocada parcialidad de los testigospor razón de dependencia jerárquica, señala entre otras en sentencias de fechas, 30- 12-2005, 24-6-2003, 24-6-2003 y 29-11-2001, ya resultaba tradicional al amparo de la normativa procesal anterior la Jurisprudencia que declaraba que la circunstancia de que los testigospropuestos fueran empleados, amigos o incluso parientes de uno de los litigantes, no comportaba suincapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247 C.C., por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo, pero no su inhabilitación para testif‌icar, Ss. T.S. 23-11-1990, 5-7-1991 y en semejantes términos 30-11-1991 y 28-10-1997, que concretaron que el interés directo a los f‌ines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que solo si esta va a afectar al testigoen su persona, bienes o intereses quedará este afecto por la causa de inhabilitación referenciada; habiendo precisado las mencionadas sentencias que la tacha de los testigoso la posibilidad de ser tachados no impide al...

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