SAP Asturias 168/2021, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2021
Fecha28 Abril 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00168/2021

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 131/21

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a veintiocho de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 71/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado, Rollo de Apelación nº 131/21, entre partes, como apelante y demandante SUÁREZ URANGA, S.L., representada por la Procuradora Doña Ana Díez de Tejada Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Rodríguez Paredes y como apelada y demandada LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., representada por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado Don Francisco García Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado dictó sentencia en los autos referidos con fecha nueve de diciembre de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de la mercantil Suarez Uranga S.L. contra Línea Directa Aseguradora, S.A. y, en consecuencia CONDENO a dicha demandada a que indemnicen a la entidad actora en la cantidad de 8.981,92 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, sin imposición de las costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Suárez Uranga, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad actora Suárez Uranga, S.L. se promovió demanda de juicio ordinario frente a Línea Directa Aseguradora, S.A., solicitando se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 15.389,57 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Sostiene la demandante que el 28 de julio de 2.018 cuando circulaba por la AS-227 el vehículo de su propiedad, un microbús Iveco A 65 C17 matrícula ....-TVL, a la altura del punto kilométrico 15,950 la motocicleta Honda NSR75 matrícula PU-....-I le colisiona de forma frontal. Como consecuencia de los hechos descritos se ocasionaron una serie de daños en el vehículo de la demandante que ya han sido abonados, siendo objeto del presente proceso el perjuicio por paralización, dado que el microbús estuvo 73 días en el taller y conforme a la certif‌icación emitida por la Corporación Asturiana de Transporte (CAR) el perjuicio ocasionado por la citada paralización asciende a la cantidad de 19.236,96 €, suma que reduce en un 20 por ciento de acuerdo con lo que manif‌iesta una reiterada jurisprudencia de nuestra Audiencia Provincial, por lo que la cantidad que se reclama es la ya referida de 15.389,57 €.

A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien sostiene que el certif‌icado de la Corporación Asturiana de Transporte def‌iende de manera exclusiva los intereses de las empresas que se dedican al transporte de viajeros y que la cantidad que arroja la certif‌icación se impugna expresamente, estimando que debe estarse a la documentación f‌iscal que solicitarán en el período de prueba; igualmente se signif‌ica que no se aportan los contratos de transporte que había concertados para las fechas en las que el vehículo estuvo paralizado, debiendo además tener en cuenta que el microbús mientras estuvo parado no generó ningún gasto ni coste de mantenimiento, entendiendo que la cuantía diaria que se f‌ija en la certif‌icación debe minorarse en un 50% y que en cuanto a los días debe cifrarse no en 73 sino en 15.

La juzgadora "a quo" dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora 8.981,92 €, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro. Frente a esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Muestra su discrepancia la parte apelante con la resolución recurrida en lo que se ref‌iere a la cuantía concedida, solicitando que se revoque la recurrida y se estime íntegramente la demanda. Pone de manif‌iesto la parte recurrente que dos eran las objeciones que planteaba la demandada en el escrito de contestación, una es la relativa al número de días en que el microbús permaneció en el taller y, el otro, la cuantif‌icación de la pérdida económica por día de paralización. Pues bien, la Juzgadora "a quo" entendió, y es un tema no controvertido, que el vehículo permaneció en el taller para la reparación durante 73 días, siendo en la cuestión relativa a la cuantif‌icación del perjuicio donde se produce la discrepancia con la resolución recurrida, pues aunque la actora aportó un certif‌icado emitido por la Corporación Asturiana de Transportes, la Juzgadora estuvo al importe del Impuesto de Sucesiones y a las declaraciones trimestrales del IVA. Por el impuesto de Sucesiones la actora facturó como importe neto la cantidad de 224.565,27 €, de modo que en la recurrida, tras indicar lo que se declaró de IVA devengado en los cuatro trimestres de 2.018, dividió los 224.565,47 € entre los cuatro autobuses que tiene la empresa, lo que hace un total de 11.227,4 euros y aplicando la reducción del 20% solicitado por la actora, nos da la cifra de 8.981,92 euros que nos da la recurrida.

El tema relativo a los perjuicios por paralización del vehículo ha sido abordado en numerosas ocasiones por los Tribunales y así señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.018: "Respecto a la existencia del lucro cesante se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que, acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, el resarcimiento de daños y perjuicios conforme al artículo 1106 CC (LEG 1889, 27) abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia, pérdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, tanto en la...

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