STSJ Comunidad Valenciana 183/2021, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2021
Fecha28 Abril 2021

RECURSO DE APELACIÓN - 324/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NÚM. 183/2021

Presidenta:

Doña Desamparados Iruela Jiménez,

Magistrados

Don Edilberto Narbón Laínez

Don Antonio López Tomás,

En la ciudad de Valencia a veintiocho de abril de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 324/2019, contra la Sentencia 247 de fecha 12 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche en el procedimiento 223/2018. Ha sido parte apelante la mercantil ORANGE ESPAÑA SAU representada por la Procuradora doña Amparo García Orts y asistida por la Letrada doña María Bañón Novel, y parte apelada el Ayuntamiento de Elche, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 12 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche dictó Sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 8 de noviembre de 2017 dictada por el Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Elche de denegación de declaración responsable presentada por la actora para la ejecución de obras consistentes en la instalación de estación de telefonía móvil en la inmueble sito en la Calle Ramón y Cajal nº 33.

SEGUNDO

Por la representación de ORANGE ESPAÑA S.A.U. se interpuso recurso de apelación contra la referida resolución. Dicho recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de la parte demandada, la cual se opuso a dicho recursos e interesó la conf‌irmación de la resolución.

TERCERO

El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 14 de abril de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil ORANGE ESPAÑA S.A.U. interpone recurso de apelación contra la Sentencia que desestima el recurso interpuesto contra el Decreto recurrido alegando, en síntesis,los siguientes motivos de impugnación:

i. Error en la apreciación de la prueba: error en la interpretación del artículo 34 de la Ley General de Telecomunicaciones; Falta de motivación e incongruencia omisiva;

ii. Incongruencia omisiva; falta de pronunciamiento sobre la impugnación indirecta de la normativa y ausencia de informe del Ministerio

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Elche, parte apelada, se opone al recurso y considera correcta la motivación y apreciación de la prueba realizada en la sentencia recurrida. Relata que sobre la cuestión objeto de debate ya se pronunció esta Sala en Sentencia 1021/2002, conf‌irmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2010, y cita, asimismo, la Sentencia dictada por esta Sala nº 378/2017. Indica que el propio artículo 34.6 de la Ley General de Telecomunicaciones contempla los planes de implantación y que no resulta preceptivo pedir informe previo al Ministerio de Industria y Energía

TERCERO

Pues bien, así planteada la cuestión, la parte actora basó su impugnación en la instancia en la errónea interpretación del artículo 34.6 de la Ley General de Telecomunicaciones en la resolución administrativa objeto de recurso, considerando que hay tres supuestos de intervención administrativa aplicable, señalando que la resolución recurrida es contraria a dicha normativa por cuanto indica que la declaración responsable no puede producir efectos porque no se ha aprobado plan de implantación. A continuación, hacía referencia a la adaptación de la normativa autonómica a la referida Ley General de Telecomunicaciones y, por último, consideraba contraria a derecho la resolución administrativa por la omisión del preceptivo informe del Ministerio de Industria. Por todo ello, solicitaba se declarase la nulidad del Decreto recurrido e impugnaba indirectamente los preceptos invocados de la Ordenanza Municipal.

CUARTO

La Sentencia recurrida, tras analizar en el primer fundamento las pretensiones de las partes, desestima el recurso sobre la base de lo resuelto por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 13 de diciembre de 2010, que transcribe parcialmente, Asimismo, considera que el artículo 34.6 de la Ley General de Comunicaciones se compadece con lo dispuesto en los preceptos de la Ordenanza impugnados, por lo que conf‌irma la resolución administrativa objeto de recurso.

QUINTO

Sobre la base de los anteriores postulados, ya podemos analizar las cuestiones que se plantean en el recurso de apelación. La primera hacía referencia, como antes se ha expuesto, al error en la apreciación de la prueba, pues considera imposible que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 2010, se pronunciara sobre artículos de la Ley General de Telecomunicaciones, que es de 2014.

En el Decreto recurrido se deja sin efecto la declaración responsable para la ejecución de obras consistentes en la instalación de estación de telefonía móvil en la Calle Santiago Ramón y Cajal nº 33 de Elche por cuanto la instalación o modif‌icación de equipos está sujeto a la presentación del Plan de Implantación conjunto de la red, dentro del término municipal de Elche, y se señala que, en el presente caso, la antena de telefonía móvil que se pretende instalar no cumple con lo dispuesto en la Ordenanza reguladora de la instalación y funcionamiento de antenas y otros equipos de comunicación del municipio de Elche.

Dicho lo cual, el motivo, se desestima. En efecto, sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en la Sentencia dictada el 23 de junio de 2017, Sentencia nº 537/2017, rec. 513/2013, en la que ya dijimos lo siguiente:

El primer grupo impugnatorio lo podemos referir a la exigencia de un programa de desarrollo de red dentro del término municipal y documentos informativos sobre las instalaciones existentes, también llamados planes de implantación.

Mantiene la recurrente que se produce en esta exigencia una " palmaria extralimitación " de sus competencias al obligar a facilitar unos datos de carácter tecnológico, que no le incumben al ejercicio de sus competencias.

Son estas, cuestiones ya resueltas en la doctrina del Tribunal Supremo en resoluciones como la de 28 de febrero de 2012, RCa 5320/2006; la de 13 de diciembre de 2011, RCa 7454/2004 en relación la Ordenanza de PalauSolità i Plegamans; la de 4 de mayo de 2010, 5 de octubre de 2010, 22 de febrero de 2011 y 24 de mayo de 2005 (RCa 4801/2006, 5973 / 2006, 4212/2008 y 2623/2003, respectivamente) en las que, al examinar genéricamente la exigencia de presentación previa del plan de implantación, el TS ponía de manif‌iesto que:

" Sobre este aspecto hay que recordar que, con la f‌inalidad de racionalizar el uso del dominio público y reducir el impacto negativo que sobre el medio ambiente producen con frecuencia las instalaciones de radiocomunicación, numerosas ordenanzas municipales exigen a las distintas operadoras la presentación ante el Ayuntamiento de un

plan técnico de implantación, cuya aprobación por la Corporación local es un presupuesto para que las distintas empresas puedan obtener licencias de obras o de funcionamiento.

En las sentencias de veinticuatro de mayo de dos mil cinco -rec. 2623/2006 - y de 17 de enero de 2009 -rec. 5583/2007 -, hemos razonado que "la exigencia de un plan técnico previo para la autorización de las antenas de telefonía móvil se presenta con la f‌inalidad de garantizar una buena cobertura territorial mediante la disposición geográf‌ica de la red y la adecuada ubicación de las antenas y la pertinente protección de los edif‌icios o conjuntos catalogados, vías públicas y paisaje urbano. Estas materias están estrechamente relacionadas con la protección de los intereses municipales que antes se han relacionado. Con este objetivo no parece desproporcionada la exigencia de una planif‌icación de las empresas operadoras que examine, coordine e, incluso, apruebe el Ayuntamiento .

Por otra parte, la observancia de la normativa estatal en la materia y de las directrices emanadas de la Administración estatal en el marco de sus competencias queda garantizada mediante la exigencia de que el plan técnico se ajuste a los correspondientes proyectos técnicos aprobados por el Ministerio competente.

El hecho de que la instalación de antenas para telefonía móvil esté vinculada a la aprobación del plan técnico... constituye una medida razonablemente proporcionada para asegurar su ef‌icacia. Y no pueden considerarse ilegales en cuanto establecen la indicada exigencia y señalan un contenido del plan tendente a garantizar una buena cobertura...

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