STSJ País Vasco 165/2021, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2021
Fecha28 Abril 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 884/2019

SENTENCIA NÚMERO 165/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente senetncia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 140/2019, de 13 de junio de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia / San Sebastián, que desestimó el recurso 354/2018, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 8 de marzo de 2018 del Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución del Jefe de la Of‌icina de Extranjería, que declaró la extinción de la previa tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, concedida por resolución de 3 de agosto de 2015.

Son parte:

- Apelante : Dª. Carla, representada por la Procuradora Dª. Belén María Campano Muro y dirigida por la Letrada Dª. María Luisa Miguel Llorente.

- Apelada : Administración General del Estado [-Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por Carla recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se anule la resolución impugnada en la instancia, declarando el derecho de la parte apelada a mantener la autorización de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Abogado del Estado se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación y conf‌irmando la sentencia de instancia.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 27/04/2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación

Carla, nacional de Honduras, recurre en apelación la sentencia nº 140/2019, de 13 de junio de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia / San Sebastián, que desestimó el recurso 354/2018, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 8 de marzo de 2018 del Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución del Jefe de la Of‌icina de Extranjería, que declaró la extinción de la previa tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, concedida por resolución de 3 de agosto de 2015.

La decisión de extinción se justif‌icó en que la interesada había abandonado el domicilio familiar, dejando de vivir a cargo de su causante, por lo que habían desaparecido las circunstancias que propició la concesión de la tarjeta de residencia y con remisión a las pautas de los arts. 7, 8, 9, 9 bis y 14.2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

SEGUNDO

La sentencia apelada .

Tras identif‌icar la actuación recurrida y el planteamiento de las partes, en el FJ 2º se detiene en respuesta previa de carácter formal, sobre la que razonó en lo que sigue:

> .

La cuestión de fondo, con soporte en el expediente administrativo, se resolvió desestimando lo pretendido con la demanda en el FJ 3º, en el que la sentencia apelada razona como sigue:

hecho de que su hija ya no residía en la misma vivienda, derivado ello de la obligación que le habían trasladado de comunicar cualquier cambio en la situación existente al conceder la autorización. Añadió que no es cierto que su hija ya no dependa de ella económicamente, siendo ella la que mantiene tanto a la misma como al hijo que ha tenido-Libro de Familia y certif‌icado de nacimiento acompañados junto con la demanda-, abonando todos los gastos, tanto los de la vivienda que ella misma le buscó, junto a su esposo, siendo este último quien pagó la f‌ianza, como los derivados de su manutención.

Pues bien, es momento de af‌irmar que, además de no resultar plenamente coincidentes las manifestaciones de la madre de la recurrente en el concreto aspecto de la falta de dependencia, económica naturalmente, de la hija, en tanto af‌irmada en el escrito presentado-expresamente se señaló que ya no dependía de ellosha sido negada con posterioridad, lo cierto es que no existe ni un solo elemento objetivo que corrobore la realidad de las af‌irmaciones efectuadas por la testigo, que deberemos recordar, es la reagrupante. En tal sentido, conviene subrayar que nos encontramos ante elementos fácticos de fácil acreditación-justif‌icantes de abono de renta, consumos de la vivienda...-que fácilmente permitirían probar la dependencia económica de la recurrente respecto de su madre. Incidiremos en el principio de disponibilidad y facilidad probatoria, que se desprende de las reglas generales de carga de la prueba, entendiéndose que ante un extremo con trascendencia, como el analizado, de fácil constatación documental, la declaración testif‌ical resulta en todo punto insuf‌iciente. Tampoco, en f‌in, la vida laboral de la demandante permite modif‌icar las conclusiones antedichas.

De este modo, se estima que la administración ha actuado correctamente al dictar la resolución impugnada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 bis Y 14.2 del RD 240/2007. De manera que el recurso contenciosoadministrativo no puede prosperar > > .

TERCRO. - El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria, para revocar la apelada y anular la resolución del Jefe de la Of‌icina de Extranjería de 29 de enero de 2019, declarando el derecho de la apelante a mantener autorización de residencia familiar de ciudadano de la Unión.

En el fundamento de derecho primero, se detiene en la resolución de la Of‌icina de Extranjería, señalando que a ella se quiso referir con el suplico de la demanda que, por error, se aludió a Subdelegado del Gobierno, considerando que es una rectif‌icación que debe tenerse en cuenta, que no suponía modif‌icación del suplico, destacando que se solicitó la anulación de la resolución de la Of‌icina de Extranjería que declaró la extinción de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, y ello al insistir que adolecía de vicio de nulidad de pleno derecho, lo que se había dictado por órgano manif‌iestamente incompetente, con remisión al art. 47.1.b) de la Ley 30/2015, de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, y enlazando con la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto 240/2007.

Tras ello se remite a las funciones de las of‌icinas de extranjería, según el art. 261 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, cuyo contenido se remite, para destacar que ese precepto no atribuye competencia para la extinción de una autorización de residencia previamente concedida.

Trae a colación la STSJ de Murcia 1556/2018, de 13 de julio, recurso 51/2018, y la posterior, sentencia del mismo Tribunal, 365/2018, de 24 de septiembre, recurso 50/2018.

En el fundamento segundo, se detiene en la falta de convivencia para considerar que ello no suponía falta de dependencia económica del miembro de la Unión.

Se remite a las pautas del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, art. 8 apartado 3, para enlazar con la Directiva 2004/38/CE art. 10.2, como el art. 2.2 con consideraciones complementarias destacar que ni la Directiva ni el Real Decreto 240/2007 establecen requisito alguno en cuanto al...

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