Sentencia nº 91/2021 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 27 de Abril de 2021

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución27 de Abril de 2021
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2021:76
Número de Recurso9/2020

CD 009/20

Guardia Civil don Augusto

SENTENCIA NÚM 91/21 .

Excmos. Sres. Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ Vocal Togado General Auditor D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ Vocal Militar General de Brigada de la Guardia Civil D. VALENTÍN DÍAZ BLANCO

EN NOMBRE DEL REY La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, constituida como al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 009/20, interpuesto por el Guardia Civil don Augusto, con DNI número NUM000 y destino en la fecha de autos en la XIª Zona de la Guardia Civil (País Vasco), Comandancia de Guipúzcoa, en el que han sido partes el actor, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Saint-Aubin Alonso y dirigido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Guipúzcoa don Joaquín Solórzano Clavo, y la Administración sancionadora, representada y dirigida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central, siendo Ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, dicta la presente sentencia.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 27 de diciembre de 2019, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada el acuerdo del Director General de la Guardia Civil de 24 de julio del mismo año, que le impuso la sanción de CINCO MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de una falta muy grave consistente en "toda actuación que suponga acoso por razón de sexo", prevista en el apartado 4 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso en un principio, por escrito registrado en este Tribunal el día 21 de enero de 2020, contra la desestimación presunta por la Ministra de Defensa del recurso de alzada, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 22 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió en fecha 10 de febrero de del mismo año. En el escrito de demanda se amplió el recurso al acto expreso desestimatorio del recurso de alzada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2020, el actor formuló la demanda en fecha 09 de marzo siguiente en la que denuncia como causas de nulidad del expediente disciplinario la ausencia de utilización de instrumentos de grabación de las declaraciones testif‌icales y la falta

de aplicación, previamente a la orden de inicio del procedimiento sancionador, del protocolo frente al acoso laboral y sexual en la Guardia Civil y de la instrucción de una información reservada.

Además, achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de sus derechos a la utilización de la prueba pertinente para su defensa, a la presunción de inocencia y a la protección de datos de carácter personal, así como infracción de los principios de legalidad y tipicidad.

Por todo ello suplica la anulación de las resoluciones impugnadas por contrarias a Derecho, con los pronunciamientos inherentes a dicho fallo, que detalla en la demanda.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 21 de julio de 2020.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 23 de julio de 2020, por Auto posterior de 09 de septiembre del mismo año se admitió la documental y la testif‌ical propuesta por el demandante, que se han practicado con el resultado que obra en autos, dentro de la pieza separada de prueba.

SEXTO

Practicada la prueba, por diligencia de ordenación de 08 de febrero de 2021 se conf‌irió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos de 22 de febrero y 15 de marzo del corriente año, presentado este último por la vía que habilita el artículo 512 de la Ley Procesal Militar, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, que por otra parte no es necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día de hoy, habiéndose celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario nº NUM002 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en el curso del proceso, los siguientes.

El demandante, Guardia Civil con destino en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de Guipúzcoa don Augusto, entre las 00:00 y las 01:00 horas del día 30 de octubre de 2016 se encontraba franco de servicio en su residencia del acuartelamiento de Intxaurrondo (San Sebastián) en compañía de los Guardias Civiles don Torcuato, asimismo libre de servicio, y don Victorino, que prestaba el de protección y seguridad del acuartelamiento junto con la Guardia Civil doña Carolina, que en ese horario se encontraba en turo de vigilancia en la garita denominada "de la torre".

Entre las horas indicadas, la Guardia Carolina recibió en el teléfono f‌ijo de la garita tres llamadas telefónicas sucesivas efectuadas en la modalidad de "manos libres" desde el terminal móvil perteneciente al recurrente número NUM001, en las que varias voces masculinas, una de las cuales se identif‌icó como el Guardia Victorino diciendo que era " Pelirojo ", tras pedirle explicaciones por la tardanza en un relevo efectuado por la Guardia Carolina al citado Guardia Victorino, se dedicaron a cantar una copla de contenido soez, en la que se llamaba a la Guardia Carolina "la muy guarra" (primera llamada), y le dirigieron frases y palabras de evidente contenido sexual, pues le preguntaron si "le gustaba más el espeto por delante o por detrás" (segunda comunicación) y pronunciaron repetidamente el término "bukkake" (tercera llamada), en referencia a determinada práctica sexual de grupo protagonizada por varios hombres y una mujer, que ha de ingerir el producto de las eyaculaciones de los primeros.

Las tres comunicaciones produjeron a la Guardia Carolina una profunda indignación y un intenso sentimiento de disgusto, af‌licción, humillación y denigración, por lo que interrumpió inmediatamente las mismas. Creyendo por lo que le había dicho el Guardia Victorino durante una de las llamadas que había participado en ellas el Guardia don Borja, tras f‌inalizar su turno de vigilancia en la garita "de la torre" la Guardia Carolina reprochó a éste su realización, que fue negada inmediatamente por Borja, que se entrevistó inmediatamente con el Guardia Victorino para aclarar la situación, dando parte de los hechos al Sargento primero jefe del servicio, don Desiderio, ante la insistencia de Victorino, que reconoció haber participado en aquéllos, en implicarle falsamente en los mismos.

En la tarde del día de autos, entre las 15:01 y las 16:53 horas, el demandante envió treinta y seis mensajes mediante la aplicación WhatsApp al teléfono de la Guardia Carolina, negando haber proferido expresión insultante alguna, reconociendo que las llamadas se hicieron desde el teléfono de su propiedad y diciendo que fue en broma por el retraso en el relevo, a la vez que trataba de presionarla al referir que "no creas más cosas y evitar problemas yo lo digo por mis compañeros que tienen hijos y eso no creo que vaya a venir bien", 'te pido que lo hablemos para que esto se quede aquí".

FUNDAMENTACIÓN DE LA CONVICCIÓN

La convicción de que los hechos han sucedido en la forma relatada resulta del expediente disciplinario número NUM002 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en el seno del proceso, conforme al detalle siguiente:

I) La realidad de la conducta sancionada resulta, en primer lugar, de las diversas declaraciones prestadas por la Guardia Civil doña Carolina en el atestado policial nº NUM003 (folios 17 a 64 de la pieza separada de prueba), que dio lugar a la instrucción de las Diligencias Previas nº 43/33/16 y posteriormente al sumario nº 43/05/17, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 43, de Burgos; en el seno de este procedimiento judicial (folios 53 a 55 del expediente disciplinario nº NUM002 y 64 a 66 del nº NUM004, incorporados al proceso como prueba documental a instancia del demandante); en el expediente disciplinario nº NUM002 (folios 282 a 288 del mismo) y en el previo expediente disciplinario (archivado por caducidad) nº NUM004, cuya incorporación como prueba documental al presente proceso se acordó por este Tribunal a instancia del demandante (folios 157 a 163 de éste). En todos ellas narra de manera invariable el contenido de las tres llamadas que recibió la declarante y el posterior bombardeo de mensajes telefónicos a que fue sometida por parte del recurrente.

Por otra parte, los esenciales datos consistentes en que el teléfono desde el que se efectuaron las tres llamadas que nos ocupan pertenecía al Guardia Augusto y en que las llamadas se hicieron en modo "manos libres", que permite a todas las personas presentes en el lugar desde el que se realice una llamada intervenir en la conversación y conocer al instante su contenido, se desprenden con evidencia del citado atestado policial nº NUM003 (folios 25 vuelto a 27 de la pieza separada de prueba) y de la declaración del propio demandante, prestada con asistencia letrada y previa información de sus derechos constitucionales, unida a los folios...

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