SJS nº 3 132/2021, 27 de Abril de 2021, de Plasencia

PonenteDELFINA GOMEZ MARCHENA
Fecha de Resolución27 de Abril de 2021
ECLIES:JSO:2021:914
Número de Recurso50/2021

JDO. DE LO SOCIAL N.3

PLASENCIA

SENTENCIA: 00132/2021

-C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)

Tfno: 927427279-80-89

Fax: 927 42 40 68

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 4

NIG: 10148 44 4 2021 0000050

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000050 /2021 -4

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Pelayo

ABOGADO/A: MARIA DEL PUERTO GIL MUÑOZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE CUACOS DE YUSTE

ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Núm. 132/2021

En Plasencia, a 27 de abril de 2021

Vistos por Doña Delf‌ina Gómez Marchena, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre Despido núm. 50/2021, siendo partes, demandante

D. Pelayo, asistido de letrado Doña María del Puerto Gil Muñoz, demandado AYUNTAMIENTO DE CUACOS DE YUSTE asistido de Letrado, se dicta la presente en nombre de S.M. el Rey, y constando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El letrado en la representación indicada que ostenta, presentó demanda ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido improcedente, y en su consecuencia, se condene a la demandada a que opte o por la readmisión del mismo o por la indemnización legalmente establecida, y en caso que corresponda a que se le abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta que se notif‌ique la sentencia que se dicte.

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 27 de enero de 2021, se admitió a trámite la demanda y se citó a las partes para el juicio el día 21 de abril de 2021.

TERCERO

Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

El Letrado de la parte actora ratif‌icó los términos de su demanda.

El letrado del Ayuntamiento formuló oposición a la demanda de despido invocando, en esencia, que resulta justif‌icado el motivo del despido, pues el contrato había llegado a su f‌in.

CUARTO

Tras la práctica de la prueba que fue admitida (documental), las partes formularon sus conclusiones, y los autos quedaron pendientes de dictar Sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El demandante Don Pelayo, venía prestando servicios para la empresa demandada AYUNTAMIENTO DE CUACOS DE YUSTE desde el 9 de marzo de 2015 con categoría profesional de peón especialista encargado, percibiendo un salario bruto mensual de 1449,93 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Se han suscrito los siguientes contratos entre el actor y la Administración:

- Contrato temporal por obra y servicio determinado de fecha de 09/03/2015 hasta 26/03/2015

- Contrato temporal por obra y servicio determinado de fecha de 18/06/2015 hasta 31/08/2015.

- Contrato temporal por obra y servicio determinado de fecha de 01/10/2015 hasta 31/12/2015.

- Contrato temporal por obra y servicio determinado de fecha de 01/01/2016 hasta 30/06/2016.

- Contrato temporal por obra y servicio determinado de fecha de 01/07/2016 hasta 31/12/2016.

- Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de fecha de 01/01/2017 hasta 30/06/2017.

- Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de fecha de 01/07/2017 hasta 31/12/2017.

- Contrato temporal por obra y servicio determinado de fecha de 01/01/2018 hasta 30/06/2018.

- Contrato temporal por obra y servicio determinado de fecha de 01/07/2018 hasta fecha prevista según contrato de 31/12/2020, siendo el último contrato suscrito.

Se da por reproducido el contenido del contrato a efectos de su incorporación a los hechos probados.

TERCERO

El objeto de dichos contratos son servicios diversos del Ayuntamiento.

CUARTO

En fecha 14 de diciembre de 2020 el Ayuntamiento de Cuacos de Yuste comunica por escrito al actor que con fecha de 31 de diciembre de 2020 terminará la relación laboral que mantiene con el Ayuntamiento.

QUINTO

Al actor se le abonó al f‌inalizar el último contrato la cantidad de 1.412,56 €.

SEXTO

El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La relación de hechos probados se inf‌iere de la prueba documental propuesta y practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer la acción ejercitada, hemos de examinar el punto en el que las partes no mostraron su conformidad, esto es, la antigüedad del trabajador.

La parte actora sostiene que es desde 9 de marzo de 2015, puesto que al sumar la totalidad de los meses trabajados en 30 meses ha trabajado un total de 24 meses, por lo que no puede excluirse el primer contrato del cómputo.

El Excmo. Ayuntamiento de Cuacos de Yuste por su parte, entiende que la antigüedad ha de entenderse desde el 18 de junio de 2015, pues desde que termina la relación laboral entre el primer y comienza la relación laboral del segundo contrato, pasan más de 3 meses, entendiendo que se interrumpe la unidad esencial del vínculo.

A este respecto, la STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015) declara: " TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de Sala sostuvo que «(en) el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indef‌inido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe...la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modif‌icación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes » ( STS 12/11/93 -rco 2812/92-).

El TS ha declarado que no produce la ruptura del vínculo las interrupciones de 69 días y 3 meses y medio en un periodo de 12 años, y nuestro TSJ en recientes sentencias viene entendiendo por interrupción signif‌icativa la superior a 4 meses.

El TS también ha declarado que, para valorar la concurrencia de existencia de unidad de vínculo esencial, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende f‌ijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

Por lo tanto, el criterio para inferir la unidad del vínculo no queda limitado por el análisis cuantitativo de las posibles discontinuidades, sino por la importancia relativa de esos lapsos dentro de todo el conjunto.

TERCERO

En el presente caso, si se analiza el tiempo transcurrido entre las diferentes contrataciones, las interrupciones que median entre unos y otros contratos no son signif‌icativas para entender que no se ha de computar el primero de los contratos como sostiene el Excmo. Ayuntamiento de Cuacos de Yuste, pues de la documental aportada, no es discutido por las partes que el primer contrato f‌inaliza en el mes de marzo de 2015 y el segundo comienza en el mes de junio de 2015, es decir, median 3 meses; de modo que, de acuerdo con la doctrina expresada, tales interrupciones han de ser considerado jurídicamente relevante a efectos de mantener la continuidad en la relación laboral. Entendiéndose por tanto, que la antigüedad del trabajador lo es desde el 9 de marzo de 2015.

CUARTO

La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare que la relación laboral que unía a las partes era indef‌inida y por lo tanto se ha producido un despido que el mismo se debe calif‌icar como improcedente con las consecuencias legales.

Alega en síntesis que las partes han suscrito desde el 9 de marzo de 2015 contratos de obra o servicio determinado como peón especializado. Que los servicios se prestan en el consistorio de forma estructural, que han realizado tareas generales del Ayuntamiento, que además la obra o servicio para la que fue contratado no está def‌inida de forma clara o inequívoca en el objeto del contrato, siendo tan general que se confunde con las propias que presta el consistorio a los usuarios, que las funciones se siguen desarrollando en el consistorio.

La parte demandada manifestó disconformidad con la antigüedad del trabajador como hemos visto en los fundamentos jurídicos anteriores y manifestó que cabría una compensación la cantidad con las abonadas en los f‌iniquitos de cada contrato o subsidiariamente con la del último de los contratos, 1.412,56 €.

QUINTO

Expuesto lo precedente en el caso de autos las partes suscribieron contrato temporal de obra o servicio determinado.

La regulación del contrato de obra, se encuentra en el arts. 15.1. a) del E.T. El objeto de los mismos es la "realización de una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta".

El contrato de trabajo señala este precepto podrá concertarse por tiempo indef‌inido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a.-Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados,...

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