SJMer nº 4 107/2021, 27 de Abril de 2021, de Barcelona

PonenteALFONSO MERINO REBOLLO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2021
ECLIES:JMB:2021:2583
Número de Recurso945/2020

Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edif‌ici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075 TEL.: 935549464

FAX: 935549564

E-MAIL: mercantil4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208011251

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 945/2020 -TA2

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2239000003094520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Concepto: 2239000003094520

Parte demandante/ejecutante: Gracia

Procurador/a:

Abogado/a: Fernando Renedo Arenal Parte demandada/ejecutada: RYANAIR Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 107/2021

Juez: Alfonso Merino Rebollo

Barcelona, 27 de abril de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de Gracia y Aurelio demanda contra la entidad Ryanair DAC.

SEGUNDO

Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a la demandada para que contestara en el plazo de 10 días. Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO

Por diligencia de ordenación, al no haberse solicitado la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso y objeto del debate.

  1. El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo.

  2. La actora manif‌iesta que el vuelo de Barcelana a Oporto, programado para el día 20 de diciembre de 2019, fue retrasado por la compañía aérea. La parte solicita que se les indemnice en la cantidad de 500 euros por todos los daños y perjuicios ocasionados.

  3. Frente a ello la demandada reconoce que el vuelo tuvo un retraso. Aduce, sustancialmente, que el vuelo se retrasó debido un problema que hubo en el aeropuerto de Oportuno.

SEGUNDO

Sobre las circunstancias extraordinarias.

  1. En el presente caso, las partes se muestran conformes en el hecho de que el vuelo contratado por la actora sufrió un retraso. La controversia se centra, pues, en determinar si concurre o no una circunstancia extraordinaria que pudiera eximir de responsabilidad a la demandada del deber de indemnizar al pasajero con motivo del gran retraso sufrido.

  2. La demandada manif‌iesta que el retraso obedeció a un problema que hubo en la pista de aterrizaje del aeropuerto de Oportuno, circunstancias que por tanto escapan de su esfera de control y le eximen de responsabilidad, en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004.

  3. Al respecto, conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia extraordinaria corresponde a la demandada, según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la ef‌icacia jurídica de la pretensión del actor.

  4. El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: " Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

  5. La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:

    "Procede señalar, de entrada, que el concepto de "circunstancias extraordinarias" no se encuentra def‌inido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su...

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