SAP Madrid 164/2021, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2021
Número de resolución164/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0084974

Recurso de Apelación 542/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1376/2019

APELANTE: D. Luis Pablo

PROCURADOR Dña. ELENA CELDRAN ALVAREZ

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000

PROCURADOR D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. JUAN UCEDA OJEDA

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1376/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Luis Pablo representado por la Procuradora Dña. ELENA CELDRAN ALVAREZ y defendido por el Letrado D. ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, representada por el Procurador D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ y defendido por la Letrada Dña. BEATRIZ CONCEPCION LAMAS BEGUE, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/07/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/07/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SÁNCHEZ en la indicada representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, contra D. Luis Pablo representados por el procurador DÑA ELENA CELDRÁN ÁLVAREZ debo condenar y condeno a dicho demandado al pago de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ EUROS correspondientes a cuotas desde junio de 2016 hasta marzo de 2019, más los intereses expresados y las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Luis Pablo al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta sección, se acordó señalar el día 14 de abril de 2021 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid presento el día 11 de abril de 2019 demanda de juicio monitorio contra don Luis Pablo en reclamación de 3.510 euros, deuda derivada del impago de cuotas comunitarias, cuya liquidación había sido aprobada en la Junta General Ordinaria de 13 de marzo de 2019, que fue comunicada al demandado mediante burofax que fue entregado el día 19 de marzo de 2019. Las cuotas que han resultado impagadas son las del mes de junio del 2016, las que van desde septiembre a diciembre del mismo 2016, las de los años 2017 y 2018 completos y del año 2019 hasta el mes de marzo.

Frente al requerimiento monitorio, el demandado presento oposición, siguiéndose el procedimiento, tras dar traslado a la Comunidad de Propietarios del citado escrito, por los trámites del juicio verbal, que analizaremos al examinar el recurso de apelación ya que los mismos motivos en los que se sustentó la oposición al requerimiento monitorio se han vuelto a reproducir en esta segunda instancia al presentar apelación contra la sentencia del Juzgado de Instancia que estimó en su integridad la pretensión de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

SEGUNDO

Los motivos en los que se ha sustentado la oposición de don Luis Pablo a la pretensión de la Comunidad de Propietarios y que son los que sustentan el recurso de apelación son los siguientes:

  1. -Falta de legitimación pasiva. La propiedad legal de la vivienda, sita en el piso NUM001 de la calle, es de doña Trinidad, madre de don Luis Pablo que falleció en el año 2008.

    Actualmente todavía no se ha producido la aceptación de la herencia de la madre, con lo cual don Luis Pablo no es propietario legal del inmueble, motivo por el cual no es el obligado al pago de la cuota correspondiente a la Comunidad de Propietarios, concepto a cuyo pago está obligado única y exclusivamente el propietario.

  2. Litisconsorcio pasivo necesario.

    La sentencia de instancia ha defendido que actos inequívocos del demandado- pues el mismo se ha reconocido como propietario en un escrito dirigido a la Comunidad, habita la vivienda desde la muerte de su madre, ha asistido a una Junta de la Comunidad de Propietarios y ha venido pagando las cuotas hasta que dejo de satisfacerlas en el verano de 2016- deben conducir a estimar que ha existido una aceptación tácita de la herencia( artículo 999 del CC), pero debe tenerse presente que también tales actos afectarían a los otros herederos legítimos de su madre, que son su hermana Amparo y los herederos legales de su otra hermana Ascension, que falleció en el año 2013.

    Mi representado, con autorización de los otros herederos, actualmente vive en el inmueble propiedad de su madre. Viviendo allí es normal que acuda a las reuniones, mantenga relaciones con la Comunidad y realice los pagos de las cuotas, pero ese gasto, en proporción, le es reintegrado por el resto de los herederos.

    Los actos inequívocos a los que alude la demanda, no dejan de ser actos que de forma coherente es normal que los realice la persona que habita el piso y no haga venir a los otros herederos que residen en otros lugares. Pero tales actuaciones no le convierten en más propietario que es resto de los herederos.

    Si en función de lo argumentado por la Comunidad de Propietarios se acepta que ha existido una aceptación tácita y en función lo establecido en el artículo 661 del Código Civil, que dispone que " los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones", se af‌irma que es propietario de la vivienda, debe recordarse que esa "propiedad virtual" del inmueble...

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