SAP La Rioja 161/2021, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2021
Número de resolución161/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00161/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G. 26036 41 1 2019 0001035

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000456 /2019

Recurrente: Adelina, Constancio

Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO, JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado:,

Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.

Procurador: ANA MARIA ESCALADA ESCALADA

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 161 DE 2021

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON DANIEL SÁNCHEZ DE HARO

En LOGROÑO, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 456/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 76/2020; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL SANCHEZ DE HARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Calahorra en fecha 25 de Noviembre de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de Dª. Adelina y D. Constancio, y absuelvo a la demandada ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. de todos los pedimentos formulados en su contra.

Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Por DON JOSÉ LUIS VAREA ARNEDO, Procurador de los Tribunales y de Adelina Y Constancio se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso a la misma.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo y se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el 9 de ABRIL de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de Antecedentes

Por la representación procesal de Constancio y Adelina se interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra, contra Abanca Corporación Bancaria, por la que ejercía acción de nulidad absoluta por ausencia de consentimiento, en el contrato de cobertura de hipoteca suscrito entre partes el 23 de julio de 2007, subsidiariamente, acción de anulabilidad del contrato por vicio en el consentimiento y subsidiariamente a las anteriores, acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual con indemnización de daños y perjuicios frente a la entidad ABANCA.

Por la entidad demandada se presenta escrito de oposición a la demanda, solicitando la desestimación del misma.

Con fecha 25 de noviembre de 2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra, en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 456/19 en cuyo fallo se recogía: "DESESTIMO la demanda formulada porel Procurador D. José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de Dª. Adelina y D. Constancio, y absuelvo a la demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. de todos los pedimentos formulados en su contra. Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes." En resumen y en lo que interesa al presente recurso, la Sentencia desestima la acción de anulabilidad por entender caducada la acción para ello, por el transcurso de cuatro años, establecido en el artículo 1301 del CC, desde la consumación del contrato. El contrato sobre cobertura de hipoteca objeto de autos estableció un plazo de vigencia desde el 1 de agosto de 2007 al 1 de agosto de 2012 (documento nº. 2 de la demanda), por lo que es claro que cuando se presentó la demanda en junio de 2019, la acción estaba caducada. Entiende la resolución que el previo ejercicio de la acción colectiva por parte de ADICAE, en su propio nombre pero también en nombre de los usuarios perjudicados entre los que se encontraban los ahora demandantes, no tuvo el efecto de interrumpir ese plazo de 4 años estipulado en el artículo 1301 del Código Civil, al considerarlo un plazo de caducidad y no de prescripción. En relación a la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual del artículo 1101 CC, desestima igualmente la misma, al entender que la jurisprudencia niega de manera reiterada la posibilidad de dar por resuelto el contrato suscrito con fundamento en un incumplimiento de la normativa bancaria, con cita de la STS 244/2019, de 24 de abril, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación, la representación procesal de Constancio y Adelina, demandantes en el presente procedimiento en base a los siguientes motivos. Infracción del artículo 1301 CC y doctrina jurisprudencial al respecto, sobre la posibilidad de interrupción del cómputo del plazo de 4 años para el ejercicio de la acción de anulabilidad. Indica que un sector de la doctrina considera que el plazo de cuatro años puede ser considerado como de prescripción, por lo que el ejercicio de la acción colectiva de ADICAE podría interpretarse como una actuación procesal con efectos de interrupción de la prescripción,

considerando esta interpretación más favorable para el consumidor, que es la parte más débil de la relación contractual. Por lo que considera que dicha acción colectiva interrumpió efectivamente la prescripción de la acción de nulidad establecida en el at. 1301 CC -4 años-y en consecuencia no puede tenerse como caducada la acción instada en este pleito.

En segundo lugar, infracción del artículo 1101 del CC, respecto de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados por un incumplimiento contractual. El incumplimiento en las obligaciones de información realizadas por el banco en el momento de la contratación el producto bancario implica necesariamente un incumplimiento contractual y por lo tanto la necesidad de indemnizar el daño causado a mis mandantes. El fundamento de la sentencia por el que se rechaza la acción de daños y perjuicios no se ajusta a lo peticionado en la demanda. No se está postulando ninguna acción de resolución contractual, puesto que el contrato está extinto por consumado, sino lo que ejercita es una acción de naturaleza indemnizatoria. Entiende el recurso que acreditada la falta de información suministrada por el banco, ello determina un incumplimiento del contrato que genera un daño y por tanto la obligación de reparar consagrada en el art. 1101 del CC. Por todo lo expuesto solicita la estimación del recurso de apelación y revocación de la resolución recurrida.

Por la representación procesal de Abanca, se presenta escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo y conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Sobre la alegación de error en la valoración de la excepción de caducidad

Viene a sostener la recurrente, que yerra la Sentencia de Instancia, al estimar la alegación de caducidad entendiendo que el plazo de cuatro años que indica el artículo 1301 del CC, debe ser considerado como prescripción, así como interrumpido por el ejercicio de la acción colectiva interpuesta por Adicae, por lo que la acción de anulabilidad se habría interpuesto en plazo.

El motivo debe ser rechazado. Como indicamos en nuestra Sentencia de 9 de noviembre de 2020, rollo de Apelación 325/19 en relación a este tipo de contratos; "Hay que acudir a la interpretación del Tribunal Supremo sobre el momento en que se produce la consumación de los contratos, habiendo declarado en Sentencia del 11 de junio de 2.003 que: "Dispone el Art. 1.301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el Art. 1.969 del citado Código " .

En orden a cuando se produce la consumación del contrato, precisamente en relación a los productos f‌inancieros o derivados bancarios, que nos ocupa, estableció en la sentencia de su Pleno, 769/2014, de 12 de enero de 2015, referida a un contrato de seguro de vida «unit linked multiestrategia», su doctrina al respecto, declarando que «en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo».

El TS ratif‌icó el criterio establecido en su sentencia 769/2014 en otras posteriores, referidas a contratos bancarios calif‌icados como complejos: así, por ejemplo, en la sentencia 102/2016, de 25 de febrero (contrato de suscripción de depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes) y en la 718/2016, de 1 de diciembre (contrato de adquisición de aportaciones f‌inancieras subordinadas). Y, concretamente, en las sentencias 435/2016, de 29 de junio ; 11/2017, de 13 de enero ; 153/2017, de 3 de marzo

; 371/2017, de 9 de junio ; 436/2017, de 12 de julio, referidas a contratos swap, el TS estableció que el cómputo del plazo de caducidad se iniciaba a partir del momento en que las liquidaciones generaban diferencias a cargo del cliente, considerando que es cuando podía conocer los elementos esenciales y...

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